Dictamen 670-1996
Ese Instituto ha solicitado a este Servicio aprobar los cálculos efectuados por efecto del ajuste de pensión practicado al beneficio de la persona que se individualiza, por cambio del carácter de esta prestación, de invalidez parcial a total.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que ha analizado los expedientes enviados, constatando que no se ha analizado los expedientes enviados, constatando que no se han determinado de forma correcta los montos iniciales de las pensiones de invalidez parcial y total de la Ley Nº 16.744.
En efecto, en primer término, este Organismo ha rehecho los cálculos necesarios para determinar la pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, concedida al interesado a contar del 27 de octubre de 1989 en el régimen del ex - Servicio de Seguro Social, sin llegar a obtener el valor inicial de esta prestación ($ 59.658 mensuales), procediendo en consecuencia su revisión, ya que por tratarse de una enfermedad profesional originada en una silicosis, no estaría prescrito el derecho a su revisión y eventual reliquidación.
Por otra parte, respecto de la pensión de invalidez total, llama la atención que si bien según los Certificados del ex-empleador, XXXX, de 18 de mayo y 1º de junio de 1993, el interesado estaba registrado como imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el 1º de junio de 1990, sin embargo en el cálculo del beneficio se consideró el factor de incremento del ex Servicio de Seguro Social (1.2020).
Además, según jurisprudencia emanada de esta Superintendencia, en especial la contenida en la letra b) del punto 2 del Oficio Nº 4.619, de 1986, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, el sueldo base de la pensión de invalidez de la Ley ya referida está constituido por el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico de la enfermedad profesional. En caso que algunos de estos meses no estén cubiertos con cotizaciones, el sueldo base mensual será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
En la especie, los 6 últimos meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (5 de marzo de 1993), son de septiembre de 1992 a febrero de 1993. Ahora bien, de estos meses sólo en septiembre y octubre de 1992 el trabajador percibió remuneraciones por prestar sus servicios; por tanto, su sueldo base debió quedar constituido por el promedio de dichas dos remuneraciones.
Por todo lo expuesto, en esta oportunidad no se autoriza el pago de diferencias de pensión solicitado, debiendo esa entidad, a la brevedad, analizar esta situación y, según proceda, reliquidar estos beneficios en conformidad con lo indicado anteriormente, volviendo nuevamente los antecedentes del caso para su revisión y aprobación definitiva.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |