Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 590-1996

.

Fecha: 12 de enero de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.299; Ley N° 18.867

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 333, de 12 de enero de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de ISAPRE, por cuanto le estaría pagando un subsidio inferior al que le correspondería por concepto de licencia médica de descanso prenatal, otorgado a contar del 26 de diciembre de 1994.

Expresa que a la época del descanso de que se trata, tenía dos empleadores, ambos individualizados, con una remuneración imponible de $140.000 el primero y con una remuneración imponible de $260.000, el segundo

Agrega que durante los meses de febrero, marzo y abril de 1994, período que se considera para establecer el tope diario de subsidio, su empleador era un Servicio Publico, y sus remuneraciones fueron de $366.312, en cada uno de los dos primeros meses y $368.357, durante el último.

Señala que esa ISAPRE utilizó la remuneración de su antiguo empleador para determinar el tope del subsidio que le corresponde por uno de sus actuales empleadores, utilizando el valor 0 o por el otro, por lo que por este último obtuvo el subsidio mínimo.

Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que para determinar el tope del beneficio por el primero de los empeladores, utilizó las remuneraciones percibidas por el empleador Servicio Público, por los meses de enero a marzo de 1994. En cambio, para establecer el tope del beneficio respecto del subsidio que le correspondía por el segundo empleador, utilizó el valor 0, dado que la remuneración de ese período se utilizó en la licencia paralela, motivo por lo que dicho subsidio se pagó conforme al valor mínimo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, se calculan conforme al procedimiento dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44., de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo y conforme a la modificación introducida a dicho artículo por el artículo 2° N°1 de la Ley N°19.299, el monto diario de los subsidios por descanso prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y permiso del artículo 2° de la Ley N°18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anterior al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, la recurrente presentó licencia por reposo prenatal por dos empleadores, a contar del 26 de diciembre de 1994, por lo que procede concederle dos subsidios, uno por cada uno de sus trabajos. Para determinar los valores que deberían tener dichos subsidios conforme al artículo 8° del referido D.F.L. N°44, se deben considerar en forma independientes las remuneraciones, subsidios, o ambos, devengados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994, por cada uno de dicho trabajos.
Para establecer el tope diario de los beneficios se deben considerar las remuneraciones, subsidios o ambos, devengados durante los meses de febrero, marzo y abril de 1994.

Sobre este punto se debe señalar que esta Superintendencia considera que el procedimiento correcto para determinar el límite del subsidio que le corresponde por cada uno de sus actuales empleadores es aquel que considere las remuneraciones que percibió por su ex empleador Servicio Público durante los meses de febrero, marzo y abril de 1994, en proporción a las remuneraciones que devengó por los dos nuevos empleadores, en el mes en que se inició la licencia médica.

Por lo tanto, dado que con el primer empleador, en el mes de inicio de la licencia la trabajadora tiene una remuneración de $260.000 mensuales y con el segundo empleador, una remuneración de $140.000 mensuales, para la determinación del límite del beneficio se debe considerar un 65% y un 35%, respectivamente, de las remuneraciones percibidas por el empleador Servicio Público, durante los meses de febrero, marzo y abril de 1994.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia a continuación muestra el procedimiento de cálculo del subsidio diario que le correspondería a la recurrente por cada empleador:

En primer lugar, respecto al primer empleador, de acuerdo con las remuneraciones devengadas en el período de septiembre a noviembre de 1994, correspondientes a las remuneraciones devengadas en los tres meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica, se determinó un subsidio diario de $6.936,52 según el detalle que se muestra a continuación:

MESES AÑO REMUNERAC. COTIZACIONES REMUNERAC. IMPONIBLE PENSION SALUD NETA (12,94%) (1,6 U.F.)

Septiembre 94 $260.000 $33.644 $18.200 $208.156
Octubre 94 $260.000 $33.644 $18.239 $208.117
Noviembre 94 $260.000 $33.644 $18.342 $208.014

TOTAL $624.287

- Subsidio diario: ($624.287:90 días) $6.936,52

Por otra parte, de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto 3 anterior para el cálculo del límite del beneficio, esto es, el 65% de las remuneraciones devengadas de parte del empleador, Servicio Nacional de Menores, en el pago de febrero a abril de 1994, el subsidio límite máximo calculado es de $7.353,97, según el detalle que se ilustra a continuación:

MESES/AÑO REMUNERAC. COTIZACIONES REMUNERAC. IMPONIBLE PENSION SALUD NETA
3,2% 7%

Febrero 94 $238.103 $31.430 $16.667 $190.006
Marzo 94 $238.103 $31.430 $16.667 $190.006
Abril 94 $239.432 $33.605 $16.760 $191.067
TOTAL $ 571.079

- Remuneración neta diaria: (%571.079:90 días) $6.345,32
- Remuneración neta actualizada:($6.345,32x1,0536)$6.685,43
- Límite máximo diario: ($6.685,43x1,10) $7.353,97

Ahora bien, como el monto diario del subsidio calculado ($6.936,52) no excede el límite máximo ($7.353,97), procede pagar en definitiva el primer monto y el total de $291.334 ($6.936,52x42 días).
Al respecto, debe indicarse que tanto el subsidio diario como el monto total determinado corresponde exactamente al monto pagado por esa ISAPRE a la recurrente, de tal forma que en lo que respecta al subsidio del primer empleador, no procede efectuar reliquidación.

Por otra parte, en relación al segundo empleador, Centro de Estudios y Atención del Niño y la Mujer, de acuerdo con las remuneraciones devengadas por la recurrente en el período de $3.554,43, según el detalle que se muestra a continuación:

MESES AÑO REMUNERAC. COTIZACIONES REMUNERAC. IMPONIBLE PENSION SALUD NETA (12,94%) (7%)

Septiembre 94 $140.000 $18.116 $26.153(1) $ 95.731
Octubre 94 $140.000 $18.116 $9.800 $112.084
Noviembre 94 $140.000 $18.166 $9.800 $112.084
TOTAL $319.899

Subsidio diario: ($319.899:90 días) $3.554,43
(1) 2,31 U.F.

En cuanto al límite diario del beneficio precedentemente calculado, se determinó considerando el 35% de las remuneraciones devengadas con el ex empleador, Servicio Nacional de Menores, en el período de febrero a abril de 1994, y corresponde a $3.959,79, según el detalle que se muestra a continuación:

MESES AÑO REMUNERAC. COTIZACIONES REMUNERAC. IMPONIBLE PENSION SALUD NETA (13,2%) (7%)

Febrero 94 $28.209 $16.924 $8.975 $102.310
Octubre 94 $128.209 $16.924 $8.975 $102.310
Noviembre 94 $128.209 $17.018 $9.025 $102.882
TOTAL $307.502

- Remuneración neta diaria: ($307.502:90 días) $3.416,68
- Remuneración neta actualizada:($3.416,32x1,0536)$3.599,81
- Límite máximo diario: ($3.599,81x1,10) $3.959,79

Ahora bien, como el monto diario del subsidio calculado ($3.554,43) no excede el límite máximo diario ($3.959,79), corresponde pagar en definitiva el monto del subsidio diario ($3.554,43) y el total de $149.286 (3.554,43*42 días).

De este manera, la diferencia que corresponde pagar por la licencia por reposo prenatal a la afectada, como consecuencia de pagar un subsidio inferior al que correspondía, es de $122.138, cantidad que resulta de la forma siguiente:

- monto pagado ($646.40 sub. diario mínimox42 días) $27.148
- monto que debió pagarse ($3.554,43x42 días $149.286
Diferencia a favor Recurrente $122.138

En consecuencia, esa ISAPRE deberá reliquidar los subsidios por reposo maternal prenatal y postnatal de la interesada, en los términos expuestos en el presente oficio y pagarle, además, de la diferencia determinada por la licencia prenatal del punto 4.- anterior, lo que corresponda por la licencia postnatal

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/01/2016Dictamen 590-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Organismos administradores privados mutuales gastos de prevenciónLey N° 16.744 y Código del Trabajo.