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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10223-1996

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Fecha: 10 de agosto de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE REGION METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: INSTRUMENTO DE PREVENCION- Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Duración de sus miembros - Dejen de prestar servicios - Cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada

Fuentes: LEY Nº 19.345, ART. 1º, LEY Nº 19345, ART. 6º, LEY 16.744, ART. 66, D.S. Nº 54, 1969, M DEL T. Y P.S., D.S. Nº 54, 1969, ART. 1º, M. DEL T. Y P.S., D.S Nº 54, 1969, ART. 5º, M. DEL T. Y P.S., D.S. Nº 168, 1995, ART. 1º, M. DEL T. Y P.S, D.S. Nº 168, 1995, ART. 2º, M DEL T. Y P.S., D.S. Nº 168, 1995, ART. 10º, M. DEL T. Y P.S., D.S. Nº 168, 1995, ART. 22, M DEL T. Y P.S.

Concordancia con Oficios: Dictamen Nº22.045/1992, de la Controlaría General de la Rep.; Ord. Nº4187/95/1990, de la Dirección del Trabajo


La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que ante esa Dirección realizara ese Servicio, por medio de la cual solicita se le informe:

a) Si a los trabajadores que han sido contratados en ese Servicio, que se rigen por el Código del Trabajo, les asiste el derecho a participar en las elecciones de los representantes de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

b) Asimismo, solicita se le informe acerca de las vacancias que se producen cuando renuncia alguno de los suplentes nombrados; los reemplazan los que obtuvieron menores votos, sucesivamente, o bien, se debe llamar a nuevas elecciones.

Sobre el particular, cabe hacerle presente, que en conformidad con lo prescrito en el artículo 6º de la Ley Nº 19.345, el Reglamento a que se refiere el artículo 66 de la Ley Nº 16.744, establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar en las Entidades del Sector Público los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Por su parte, el artículo 1º del D.S. Nº 168, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala, que la constitución y funcionamiento de los citados Comités, en las mencionadas entidades empleadoras, se regirá por lo dispuesto en el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con las modificaciones que allí se indican.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del antes referido D.S. Nº 54, "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores...". El artículo 3º del citado D.S. Nº 54, establece que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, estarán conformados por tres representantes de la entidad empleadora y tres representantes de los funcionarios.

Respecto de los representantes de los trabajadores, el artículo 5º establece que en su elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva entidad.

A su turno, en la letra e) del artículo 10 del referido Reglamento, agregado por el D.S. Nº 168, de 1995, citado, se establece que para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:

"ser funcionarios de planta o a contrata" (artículo 2º Decreto Nº 168).

De las normas antes transcritas resulta que, en relación a lo consultado por ese Servicio, es posible concluir que los trabajadores con contrato regido por el Código del Trabajo pueden participar en las votaciones que se efectúen para la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con el objeto de elegir a los representantes de los mismos. No obstante, en conformidad con lo prescrito en el artículo 10 del citado Reglamento, relacionado con el artículo 1º de la Ley Nº 19.345 y el artículo 2º del D.S. Nº 168, de 1995, no podrán ser elegidos como representantes de los funcionarios.

En cuanto a las vacancias, en caso de renuncia de los titulares procede que asuman los suplentes en su orden de precedencia, en los términos regulados en el propio Reglamento en su artículo 22º.

En el evento de que renuncien los suplentes, los cargos vacantes deberían ser ocupados por los funcionarios que obtuvieron menos votos, sucesivamente, con el objeto de no perder la continuidad que deben tener los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, atendida las funciones por éstos realizadas.

Ahora bien, cabe hacer presente que el D.S Nº 54, de 1969, no contempla una regla especial relativa a la forma de proveer las vacantes de los cargos de representantes suplentes de los trabajadores en los Comités, circunstancia que ha llevado a la Dirección del Trabajo a estimar que, en tal caso, debe operar la norma general contenida en el artículo 5º del citado Decreto Nº 54, que establece que los representantes de los trabajadores en dicho Organismo, tanto titulares como suplentes, se eligen mediante votación directa y secreta convocada en la forma y con la anticipación señalada en el citado precepto legal. Por consiguiente, conforme a lo señalado precedentemente, es posible concluir que en el evento que todos los representantes suplentes hubieren dejado de prestar servicios en la respectiva empresa, circunstancia que de acuerdo al artículo 21º del mismo decreto determina la inmediata cesación en sus cargos de suerte que éstos quedan vacantes, deberá convocarse a una elección para proceder a su reemplazo en la forma prevista en el ya citado artículo 5º del decreto reglamentario Nº 54, de 1969.

TítuloDetalle
Artículo 1Ley 19.345, artículo 1
Artículo 6Ley 19.345, artículo 6
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66