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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9960-1995

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Fecha: 20 de septiembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3160, de 1993; 5746; 12369, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al accidente fatal sufrido por su cónyuge con fecha 11 de abril de 1991, mientras desarrollaba su labor de conductor de bus para su empleador.

Posteriormente, se dirigió a este Organismo, un agente oficioso, en representación de una persona, quien también sería beneficiaria de eventuales prestaciones de sobrevivencia que pudieren derivarse de la muerte del trabajador.

Al efecto, se indicó que en la fecha señalada el vehículo que guiaba por la Carretera XX, fue impactado por un carro de arrastre que se desprendió de un camión que transitaba en sentido contrario. Asimismo, se precisó que el empleador aludido no ha sido habido y que se encontraría prófugo por reiterados delitos de giro doloso de cheques.

Cabe señalar que se acompañó copia del Parte Policial Nº06, de 11 de abril de 1991, del Retén Camarico de Carabineros de Chile dirigido al Segundo Juzgado de Letras del Crimen de Talca.

Requerido informe, ese Instituto ha indicado que no ha podido establecer si el accidente referido ocurrió a causa o con ocasión del desempeño laboral de la víctima; que tampoco, pudo acreditar vínculo laboral por cuanto el empleador se encuentra fugado por giro doloso de cheques, lo que no haría posible la existencia de un contrato de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; y, finalmente, que en la cuenta individual del causante no se registran valores, no siendo posible, por ende, verificar si los aportes de la Ley Nº 16.744 fueron enterados en ese Instituto.

Por su parte, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 han señalado que el empleador referido no se encontraba adherido a ninguna de ellas en la fecha en que acaeció el accidente comentado.

Finalmente, la AFP ha remitido un detalle de las cotizaciones previsionales del fallecido.

Asimismo, este Organismo estimó menester solicitar a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que viniere a precisar quién era el empleador y a quien servían como conductor y auxiliar, al momento de accidentarse.

Dicha Dirección remitió su Informe de Fiscalización 95030 de 4 de enero del año en curso, en el que se concluye que con la investigación realizada se pudo constatar que existen presunciones fundadas para concluir, a ciencia cierta, que en el presente caso se dio una relación laboral entre los trabajadores fallecidos, y quien al momento del accidente tenía a su cargo y en su propio beneficio el bus siniestrado.

Al efecto, cabe precisar que para fundamentar la conclusión anterior fue necesario interiorizarse de la forma en que se realiza la actividad laboral que correspondía a los trabajadores aludidos, precisándose que es normal la existencia de "buses auxiliares" que prestan servicios cuando lo requieren las empresas formales de transportes de pasajeros, prestación de servicios que, cuando se realiza a mediano o largo plazo, se formaliza en un contrato de servicios entre el dueño del bus y la empresa de transportes respectiva, situación que no ocurre cuando es un servicio esporádico, como el de la especie. Otra característica del sistema comentado, es que el dueño del "bus o buses auxiliares" debe pagar a la empresa de transportes de pasajeros un porcentaje equivalente al 10% o 15% del total de la planilla de pasajes vendidos al momento de iniciarse el viaje.

Además, se agregó que en el plano netamente laboral es el dueño del "bus o buses auxiliares" el que lleva su propia tripulación, compuesta de choferes y auxiliares y es él mismo quien les paga y responde como empleador. La tripulación del "bus auxiliar" cambia de empresa de transportes en la medida que lo decide el dueño y empleador, lo que depende de la conveniencia económica y trato de dichas empresas de transportes de pasajeros.

En el caso particular de la empresa de transporte de pasajeros involucrada, se comprobó que utiliza el sistema descrito precedentemente en relación a los "buses auxiliares".

Sobre el particular y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente fatal sufrido por los trabajadores debe calificarse como del trabajo, conforme a lo prescrito por el art. 5 de la Ley Nº 16.744, circunstancia por la que se instruye a ese Instituto con el objeto que, a la brevedad posible, constituya las prestaciones previsionales reclamadas.

Lo anterior, sin perjuicio de una eventual responsabilidad en el pago de las cotizaciones previsionales de la Ley Nº 16.744 de la empresa en su calidad de contratante del servicio que efectuaba el bus accidentado, conforme a lo prescrito por el art. 4 de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/04/2003Dictamen 9960-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4Ley 16.744, artículo 4
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5