Dictamen 8585-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia, un Oficial Cuarto del Primer Juzgado de Letras de Chillán, y que durante el mes de mayo de 1993, el Tribunal que conoce de una causa iniciada en su contra, le aplicó la sanción de suspensión de cargo de conformidad al artículo 40 del Código Penal, con privación de la mitad de su sueldo.
Agrega que con posterioridad a la fecha en que se decretó dicha sanción, durante el período comprendido entre el 12 de julio y el 7 de noviembre de 1993, hizo uso de licencia médica por descanso pre y post-natal, durante el cual sólo se le canceló el 50% de su remuneración, de acuerdo a la medida judicial decretada en su contra. A su vez, Institución de Salud Previsional Banmédica habría reembolsado a su empleador el total de lo que le habría correspondido percibir de haberse encontrado afecta al D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Requerida al efecto, la Institución de Salud Previsional Banmédica ha informado que se le autorizaron licencias médicas correspondientes a su descanso pre y post natal de 42 y 84 días cada una, respectivamente.
Señala que por tratarse de una funcionaria pública, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, durante la vigencia de la licencia tiene derecho a la remuneración.
Agrega que de acuerdo al Art., 12 de la ley Nº 18.196, procedió a reembolsar a su empleador el subsidio que le habría correspondido de haberse encontrado afecta al D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social remitiéndose a la Corporación Administrativa del Poder Judicial (Regional Ñuble, CHILLAN), cheque serie TES 0001327, por la suma de $680.618, de los cuales sólo $653.521, corresponden a su situación, siendo los $27.097 restante aplicables a la situación de otro funcionario.
Con fecha 20 de abril de 1994, el representante del empleador devolvió el cheque referido, señalando que por encontrarse la interesada percibiendo sólo el 50% de su remuneración líquida correspondía reliquidar el subsidio respectivo.
Expresa la Institución Previsional que de conformidad a la legislación vigente, se encuentra obligada a reembolsar al empleador el subsidio que le habría correspondido a la trabajadora de haberse encontrado afecta a las normas del D.F.L. Nº 44, ya citado, no siendo relevante para ella que la afiliada se encuentre percibiendo sólo el 50 % de su remuneración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que por tratarse de una sanción decretada por un Tribunal de la República, esta Superintendencia se encuentra inhibida de emitir un pronunciamiento obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 126 del D.S. Nº 1, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento Orgánico de este Servicio, que dispone que "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso."
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que en su concepto, la circunstancia de que el funcionario público perciba remuneración por los períodos en que se encuentra haciendo uso de licencia médica, no desvirtúa la condición de uso de licencia médica, no desvirtúa la condición de prestación de seguridad social de la suma que se le pague durante todo dicho período, por cuanto, el beneficio se le otorga en consideración a estar afectado por un riesgo o contingencia social, a la que nuestra legislación ha otorgado la correspondiente protección, mediante el derecho a la licencia médica y al pago del subsidio correspondiente, el que en el caso de los funcionarios públicos, se traduce en que el empleador debe continuar pagando la remuneración, sin perjuicio de obtener del Organismo Pagador de Subsidio que corresponda, (Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional), la devolución del subsidio que le habría correspondido al funcionario de haberse encontrado regido por las normas del sector privado, contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
De acuerdo a lo expuesto no cabe sino concluir que lo que el empleador paga al funcionario afecto a licencia médica no constituye propiamente una remuneración sino una forma de pagar el beneficio previsional respectivo, prueba de ello, es que el empleador recuperará lo que le habría correspondido al trabajador por dicho concepto de haberse desempeñado en el sector privado. Por consiguiente, debe estarse a la causa por la cual se otorga al trabajador el beneficio de que se trata (incapacidad común o maternal) y no a la forma en que esta se le cancela, por cuanto esto no representa más que un procedimiento de pago del beneficio previsional.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera que la sanción que se le aplicó judicialmente, sólo debería haber afectado su situación funcionaria y remuneracional, sin extenderse a beneficios de seguridad social, tales como los subsidios de protección a la maternidad
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.196 | Ley 18.196 |
Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |