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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8006-1995

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Fecha: 01 de agosto de 1995

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECTORA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8005 de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa dirección ha solicitado a esta Superintendencia se determine la fecha a partir de la cual procede el pago de asignación familiar elevada al duplo a un trabajador por su hija, considerando que la Resolución Nº 20 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XX indica expresamente que dicho pago procede desde el 1º de agosto de 1991. Asimismo consulta desde que fecha se entiende reconocida la carga familiar y si la retroactividad que afecta al pago del beneficio se extiende también a dicho reconocimiento.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que ha tenido a la vista copia del Certificado de Acta para Trámite emitido por la COMPIN en el cual consta que en Sesión Nº 15 de 27 de noviembre de 1992, dicha Comisión aprobó "el trámite de asignación familiar al duplo de la interesada y ordena que tal beneficio se pague desde el 1º de agosto de 1991.

El citado certificado adolece de un error cual es el que a la COMPIN no le compete determinar la procedencia del pago de asignación familiar elevada al duplo, ni tampoco fijar una fecha para su pago. En efecto, conforme a la normativa legal vigente contenida en los art. 3 del D.F.L. Nº 150, de 1981, y 5 del D.S. Nº 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a las COMPIN declarar la invalidez del causante de asignación familiar conforme al concepto establecido en el citado art. 5 y ordenar, si procede, los exámenes o controles respectivos cuando la dolencia que motiva la declaración de invalidez es recuperable.

En la especie no se encuentra ajustada a derecho la Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Atacama en la parte que excede sus atribuciones, cuales son como ya se ha dicho sólo declarar si la causante se encuentra inválida en los términos exigidos por el art. 5 del D.S. Nº 75, citado.

Por su parte, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista el Instituto de Normalización Previsional reconoció la carga familiar elevada al duplo por la causante a partir del 13 de diciembre de 1992, fecha de presentación de la solicitud de beneficio lo que también adolece de error pues el art. 5 del D.S. Nº 75, citado, establece en su inciso final que la asignación familiar de que se trata será exigible y se pagará desde la fecha del certificado que acredite la causal, a menos que el derecho a ella hubiere sido impetrado con anterioridad, en cuyo caso se paga desde la fecha de la respectiva solicitud.

En el caso que nos ocupa, el certificado que declara la invalidez es de fecha 27 de noviembre de 1992, de modo que es anterior a la presentación de la solicitud del beneficio, por lo que se ha instruido al INP a objeto que a partir de esa data reconozca al trabajador la calidad de beneficiario de asignación familiar elevada al duplo por su hija, situación que el citado Instituto informará a esa Dirección oportunamente.