Dictamen 7693-1995
Un Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando una complementación del ordinario Nº6227, de 12 de junio de 1995, mediante el cual se dio respuesta a su consulta, relativa al procedimiento de cálculo del subsidio por incapacidad laboral cuando ha existido un período de huelga legal durante los meses que sirven de base para la determinación del beneficio.
Al respecto solicita se le informe si en el cálculo de los subsidios que procedan, se debe incluir el bono de navidad pagado en diciembre de 1994, única remuneración que percibieron los trabajadores durante dicho mes, por encontrarse en huelga legal.
Sobre el particular, y reiterando lo señalado en el oficio de que se trata, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad al art. 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes, deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 del mismo D.F.L. Nº 44, "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidos en los arts. anteriores".
Por ello, y contestando derechamente la consulta planteada por ese Sindicato, se debe señalar que en la determinación de los subsidios por incapacidad laboral no procede incluir el bono o aguinaldo de navidad percibido por los trabajadores durante el mes de diciembre de 1994, toda vez que constituye una remuneración ocasional.
En consecuencia, en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que haya correspondido a los trabajadores de esa empresa con posterioridad al término del período de huelga legal, no existe remuneración que considerar por el mes de diciembre de 1994, por lo que será necesario utilizar remuneraciones de meses anteriores.
En efecto y tal como se señalara en el oficio Nº6227, de 12 de junio de 1995, en el evento que en algunos de los tres meses calendario inmediatamente anteprecedentes a la licencia médica, no se registraren remuneraciones ni subsidios ni aún por algunos días del mes o meses, la entidad pagadora del subsidio deberá buscar remuneraciones o subsidios en otros meses calendario anteriores, sin que dicha búsqueda pueda ir más allá del sexto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica. En efecto, de conformidad al citado art. 8 del D.F.L. Nº 44, no es necesario que los meses calendario a promediar sean inmediatamente anteriores a aquel en que se conceda la licencia médica, sino que sólo los más próximos, pudiendo entre ellos existir solución de continuidad, no siendo posible en todo caso buscar más allá del sexto mes calendario anterior a la licencia médica, por cuanto el art. 8 debe interpretarse en armonía con el art. 4 del mismo D.F.L. Nº 44, el que establece como requisito para tener derecho al subsidio, contar seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.
*Ver Of. 20278 de 20-7-1999