Dictamen 6379-1995
Un empresario ha recurrido a esta Superintendencia, para reclamar en contra de la Resolución Nº 506, de 16 de junio de 1994, de la mutualidad, que alzó la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744 por cuanto, por una parte, ya se ha visto perjudicado por el enorme gasto que actualmente solventa en materiales de seguridad para sus trabajadores y, por otra parte porque al analizar las denuncias de accidentes presentadas ante la mutualidad, ha podido comprobar que hay ciertas situaciones que escapan al control de la empresa afiliada y, que no obstante ello, inciden directamente en la tasa de riesgo de la empresa.
Requerida la mutualidad al respecto, remitió los antecedentes estadísticos de la empresa que determinarion el recargo de la tasa de cotización adicional del 1,70% al 5,10% a contar del 1º de julio de 1994.
Por su parte, el Servicio de Salud comunicó que funcionarios de ese Servicio visitaron su empresa, detectando que, si bien, entregan los elementos de protección personal a los trabajadores, la empresa no cuenta con un programa de prevención de riesgos. Agrega que el interesado reconoce que la mutualidad le ha oficiado realizar actividades de prevención, pero que éstas no han podido ser desarrolladas debido a la diversidad de las faenas.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza de los accidentes sufridos por los trabajadores de su empresa, el referido Servicio declara que dichos trabajadores se presentaron ante la referida Entidad Mutual con las DIAT respectivas de la empresa.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes aportados por la mutualidad, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son mayo de 1992 a abril de 1993 y mayo de 1993 a abril de 1994 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculados con los datos siguientes:
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los períodos indicados alcanzó a 614,37. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173, ya citado, a una tasa de riesgo promedio de 614,37 le corresponde una tasa de cotización adicional de 5,10% tasa fijada a su empresa por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. Nº 173, antes citado, a contar del 1º de julio de 1994.
En cuanto a los argumentos en los cuales fundamenta su apelación, esta Superintendencia informa que no son de aquellos que permitan modificar lo resuelto por el Organismo Administrador, toda vez que el recargo aplicado fue determinado sobre la base de parámetros objetivos definidos por las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente, como lo fueron los días perdidos por algunos de los trabajadores de su empresa en el período evaluado, generados por el accidente del trabajo acontecido a cada uno de ellos y cuyas declaraciones individuales fueron extendidas por el interesado en cada oportunidad. Dado que en dichas declaraciones la entidad empleadora declaró los accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajado que desempeñan los siniestrados, no puede solicitar posteriormente que no sean considerados como tales en el estudio de su tasa de riesgo.
Por último, en cuanto al costo que significa para la empresa que representa el recargo impuesto, si bien constituyen una alegación plausible, no amerita una modificación de la resolución dictada por la aludida Mutual, puesto que son razones de índole financieras observadas al interior de esa entidad y que no pueden ser consideradas en el estudio de la tasa de riesgo efectuada a ella en el período evaluado.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo impuesto por la Resolución Nº 506, de 16 de junio de 1994, se encuentra correcto, ya que la mutualidad ha obrado con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante, se hace presente que una vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos efectivos de su representada determinan una tasa inferior a la que se le está aplicando.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |