Dictamen 5947-1995
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el no reconocimiento de su conviviente, como beneficiaria de la Ley Nº18.469 (Fondo Nacional de Salud) en circunstancias que la Compañía de Seguros de Vida le paga asignación familiar por ella.
Requerida al efecto la referida Compañía de Seguros, informó que, con fecha 17 de febrero de 1995 el interesado presentó los antecedentes relativos a la solicitud de asignación familiar para los integrantes de su grupo familiar. Agrega que, posteriormente dicha Compañía se percató del error cometido en relación a la conviviente al considerarla como causante de asignación familiar en circunstancias que no correspondía hacerlo, debido a su condición de madre de hijo natural.
Por lo anterior, señala, se efectuó un análisis acucioso de todos los causantes de asignación familiar, detectándose otros casos similares al señalado anteriormente.
Finalmente, agrega, en el mes de marzo del presente año se informó a este Organismo respecto de dichos cobros indebidos, procediendo durante el mes de abril a regularizar dichas situaciones.
En relación a lo solicitado cumplo con manifestarle que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala taxativamente quienes son causantes de dicho beneficio, la conviviente madre de hijos naturales del beneficiario no tiene dicha calidad, razón por la cual no procede en la especie que se pague asignación familiar, situación que, de acuerdo a lo informado por la Compañía de Seguros de Vida, ya habría sido subsanada.
De lo anterior se infiere que, como la conviviente no es causante de asignación familiar, tampoco corresponde considerarla como beneficiaria de la Ley Nº18.469 (Fondo de Salud) a la luz de lo preceptuado por la letra b) del artículo 6 del referido cuerpo legal, norma que otorga dicha calidad a los causantes de asignación familiar del pensionado afiliado al Sistema.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Artículo 6 | ley 18.469, artículo 6 |