Se ha dirigido a esta Superintendencia el Subgerente del Departamento de Administración de Personal de un banco, solicitando un pronunciamiento respecto de la naturaleza común o laboral de la afección que padece un empleado de dicha entidad bancaria.
Agrega que a raíz de la enfermedad que afecta al empleado se le han extendido las Licencias Médicas Nº 34917, 971041, 971046, 64903, 64911, 64920, 64934, 64943, 128001, 128011, 141476, 128022, 128028 y 128035 a contar de 1993, con el diagnóstico de depresión reactiva, las cuales habrían sido rechazadas por esa Isapre por considerar que dicha patología es de origen laboral.
Requerida al efecto, esa Isapre ha informado que el interesado como consecuencia de la afección de SUEDES que le afecta, la cual fue considerada de origen laboral, ha desarrollado su actual estado depresivo, toda vez que incluso su médico tratante ha llegado a recomendar al paciente que se retire del trabajo, lo cual resulta de todo lógica, toda vez que el interesado se desempeña como oficinista del Banco recurrente, donde el uso excesivo de su mano derecha le acarreo una incapacidad parcial, lo que a su vez le originó el estado depresivo crítico.
Por consiguiente, concluye esa Isapre, corresponde a este Organismo Fiscalizador resolver en definitiva el carácter y naturaleza de la enfermedad en cuestión, y en vista de los antecedentes expuestos, dictaminar su origen laboral y la consiguiente responsabilidad del Organismo Administrador de la Ley Nº16.744.
Por su parte, la Mutualidad ha señalado que efectivamente el interesado se encuentra pensionado por invalidez parcial de 45% por SUEDES. No obstante ello, su enfermedad psiquiátrica no dice relación con su actividad laboral, sino más bien guarda relación con su personalidad, su ánimo de reivindicación y desolación; por lo que no corresponde que sea calificado como una patología de origen laboral.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo reviso los antecedentes del afectado, el cual habiendo sido citado por dicho Departamento no concurrió, concluyendo que el estado angustioso depresivo que presentó corresponde a una enfermedad de origen común.
Fundamenta su juicio en que el cuadro psiquiátrico se debió a trastorno de personalidad del paciente, sin relación con su actividad laboral. Además, hace presente que el período en que el paciente estuvo con Licencias Médicas por ese motivo, no constituye reposo prolongado, como certificó esa Isapre en alguna de sus Licencias objetadas.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, conforme a lo indicado por su Departamento Médico no existe relación de causalidad directa entre la patología psiquiátrica que presentó el afectado y su desempeño laboral; por lo que dicha patología, conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº16.744, no puede ser considerada como producto de una enfermedad profesional.
En consecuencia, las prestaciones médicas y económicas, en especial el pago de los subsidios derivados de las Licencias Médicas indicadas de este Oficio a que tenga derecho el afectado deben serle otorgadas por su régimen previsional común de salud, en este caso, por esa Isapre.