Dictamen 4417-1995
El Servicio de Salud, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del caso de una trabajadora, ya que mantiene una discrepancia con la mutualidad acerca de la calificación que debe darse al siniestro que sufrió dicha persona el día 6 de julio de 1992, con motivo de haber bebido agua en el sitio de trabajo y durante su jornada laboral.
Expone el Servicio mencionado, en síntesis, que la trabajadora interrumpió momentáneamente sus labores para ingerir agua y sufrió un desvanecimiento, expresando la afectada que había sentido sabor a cloro; agrega que a raíz de lo anterior, hubo de prestársele atención médica en el Hospital, lo cual, en su opinión, debe ser pagado por la aludida mutualidad, ya que se trata de un accidente con ocasión del trabajo.
Esa Mutualidad, por su parte, ha señalado que el suceso en cuestión no debe ser calificado como un accidente del trabajo, ya que no existió relación con las labores de la interesada; indica que en la especie la ingesta del agua se realizó en forma intempestiva y no dentro del horario de colación establecido para satisfacer necesidades como el hambre y la sed.
Agrega que, en todo caso, el agua que bebió la afectada era potable y no se registró ningún otro caso de ingesta de cloro en el personal de la entidad empleadora que laboró el día indicado.
Concluye expresando finalmente que, aún cuando el Hospital haya indicado como diagnóstico el de ingesta accidental de cloro, el hecho concreto es que "...no existe registro de signología irritativa de la cavidad bucal de la paciente en el examen médico que se le practicó en ese recinto hospitalario, a pesar que la literatura médica describe que la ingesta de Hipoclorito de sodio en alta concentración provoca quemaduras en la boca".
Sobre el particular, este Organismo debe hacer presente que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 prescribe, en su primer inciso, que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
Del texto legal en referencia se desprende que para que un siniestro pueda ser calificado de laboral es menester que exista una relación entre las labores del afectado y las lesiones que pueda sufrir por efectuar tales labores; dicha relación puede ser directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo pudo establecer que los antecedentes tenidos a la vista no permiten precisar el contenido, volumen o concentración de cloro del agua ingerida por la afectada, ya que no se habría efectuado peritaje, como tampoco del contenido gástrico de la paciente.
En todo caso, el referido Departamento Médico señala que, de acuerdo a la historia clínica y evolución de la paciente, en este caso debe considerarse que efectivamente hubo una ingesta de cloro al beber agua en su trabajo y durante su jornada, agregando que no existen antecedentes que demuestren que la afectada es una persona simuladora, histérica o psicópata.
De acuerdo con lo anterior, esta Entidad debe expresar que en el caso planteado se presenta una relación indirecta entre la actividad de la afectada y el siniestro, por lo que éste debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo debe puntualizar su discrepancia con su criterio, de que las necesidades del trabajador deben satisfacerse en el horario establecido al efecto, ya que si bien ello pueda ser aceptable en lo que dice relación con la colación, etc., no ocurre lo mismo en lo que respecta, por ejemplo, con la necesidad de saciar la sed, la cual obviamente puede presentarse en cualquier momento.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente con ocasión del trabajo sufrido por la trabajadora.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |