Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1747, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una Administradora de Fondos de Pensiones, solicitando un pronunciamiento acerca de la naturaleza común o laboral del accidente que sufriera su afiliada y que le causara la muerte.
Agrega la Administradora de Fondos de Pensiones que la causante falleció a causa de una intoxicación con monóxido carbónico producto de un brasero encendido en su habitación ubicada en su lugar de trabajo, motivo por el cual corresponde a este Organismo pronunciarse respecto de la existencia o no de un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº 16.744, debido a que los hijos de la causante están solicitando para sí la pensión de sobrevivencia conforme a las disposiciones del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que el fallecimiento de la trabajadora no constituye un accidente con ocasión del trabajo, debido a que se encontraba fuera del horario de trabajo y además habría sido advertida previamente por su empleadora que no utilizara ese tipo de calefacción en su dormitorio, por lo que no procede la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la causante se desempeñaba como empleada de casa particular con habitación en la casa de su empleador, lugar donde ocurrió el accidente, todo lo cual y dada las características naturales de ese tipo de empleo debe calificarse como con ocasión del trabajo.
En efecto, la existencia de un hecho causante imputable a culpa del propio empleador, de tercero o del propio trabajador no excluye la cobertura del seguro social, según fluye claramente del artículo 5 antes aludido en relación con el artículo 69 y 70 del mismo texto legal.
En consecuencia, la negligencia, descuido o imprudencia del trabajador no altera la naturaleza del accidente que sigue siendo del trabajo, ni la cobertura del seguro social.
Por consiguiente, esta Superintendencia declara como del trabajo el accidente en que falleciera su afiliada, debiendo ese Instituto cubrir las prestaciones que sean pertinentes de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 16.744.