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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3837-1995

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Fecha: 17 de abril de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: D.S.Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1C/168, de 1982, del Ministerio de Salud


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur- Oriente, ha hecho presente a esta Superintendencia el incremento de trabajo que ha experimentado, por los rechazos de licencias médicas que efectúan las Instituciones de Salud Previsional, en los que se usa como fundamento al aplicación de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, mediante la Circular Nº 1C/168, de 1982.

Al respecto cabe señalar que el Ministerio de Salud, sobre la base de la información estadística recogida en todo el país en materia de licencias médicas, pudo precisar las causas más frecuentes de morbilidad de los trabajadores que hacen uso de este beneficio y mediante un programa de control y fiscalización pudo detectar un significativo número de licencias que habían sido desusadamente prolongadas, por lo que para hacer más eficiente el sistema y evitar el otorgamiento de reposos excesivos, emitió la Circular Nº 1C/168, de 21 de octubre de 1982, en la que impartió instrucciones sobre visación de licencias médicas.

En ella se efectúa una enumeración de diagnósticos y una serie de antecedentes clínicos y/o de laboratorio que se requieren para obtener una primera licencia médica por un plazo superior a cinco días o prorrogarla después de completado dicho período.

El referido documento reconoce en todo caso la facultad que tiene el facultativo que extiende la licencia médica para establecer el reposo que debe observar el paciente, por lo que está orientada a dar directrices generales a los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, para el debido control del Sistema.

En opinión del Departamento Médico de este Organismo, el límite máximo de cinco días para una primera licencia médica puede ser demasiado breve, lo que obligará en muchos casos el otorgamiento de una segunda licencia médica.

Señala que si el plazo para la primera licencia pudiera ampliarse a siete días, se obviaría en parte el problema de que se trata.

Asimismo, la justificación mediante exámenes especializados de una segunda licencia médica por otro breve período de reposo, también resulta excesivo, teniendo en consideración el costo de los exámenes de laboratorio y de las radiografías.

Expresa que, para justificar una segunda licencia médica por otro breve período, debería bastar un informe del médico tratante que justifique la prolongación del reposo.

Hace presente que debería tenerse en consideración el hecho que todos los pacientes que están enfermos por alguna de las patologías que aparecen en la referida Circular, deben adquirir los medicamentos necesarios para su recuperación, lo que sumado al costo de los exámenes se traduce en muchas ocasiones en tener que optar entre los referidos exámenes o los medicamentos.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que en su concepto, las instrucciones contenidas en la Circular C1/168, de 1982, del Ministerio de Salud, son directrices generales impartidas a los organismos encargados de la autorización de las licencias médicas, pudiendo los médicos tratantes otorgar una primera licencia médica por más de cinco días de reposo y prorrogarla en su caso, cuando las características de la enfermedad en relación al paciente lo justificaren, situación que en cada caso debe ponderarse adecuadamente por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional.

Sin embargo, teniendo presente el problema social que ocasiona la rígida aplicación observada, de las instrucciones impartidas en dicha Circular, como asimismo, la carga administrativa que ocasiona la interposición de reclamaciones por parte de los afectados, ya sea ante las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o ante este Organismo y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico solicita a esa Subsecretaría, un estudio acerca de la conveniencia de modificar las instrucciones impartidas mediante la Circular Nº 1/C Nº 168, de 1982, del Ministerio de Salud, aumentando a siete, el máximo de días de reposo de una primera licencia médica, otorgada por alguna de las patologías enumeradas en la misma, sin que para ello sea indispensable la realización de exámenes especializados de costo del paciente. Asimismo, resulta aconsejable que en los casos en que se extienda una segunda licencia médica por otro breve período de reposo, sólo se exija el informe del médico tratante