Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita se emita un pronunciamiento que determine si la circunstancia por la cual se lesionó el 14 de marzo de 1994 corresponde o no a un accidente del trabajo, ya que la Mutualidad y esa Isapre no le han visado la licencia médica Nº 277194.
Expone, en síntesis, que el día mencionado y al descender de su litera en el Campamento de la empresa, se apoyó en una silla, perdiendo el equilibrio y golpeándose el pie derecho; indica que por lo anterior se le extendió la mencionada licencia, ya que resultó con un esguince.
Requerida la Mutualidad, señaló que el hecho que produjo la afección no tiene relación con su trabajo, ya que el problema se produjo cuando el interesado se levantaba a las 07:00 horas del día antes indicado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo aquella lesión que se produce a causa o con ocasión del trabajo que realiza la víctima.
En la especie, ocurre que el trabajador se accidentó cuando realizaba una acción absolutamente común y que toda persona efectúa de manera habitual, como es levantarse después de haber dormido, razón por la cual no puede estimarse que el hecho deba ser calificado como un accidente laboral.
A lo anterior, no obsta que la situación se haya producido en el Campamento de la empresa, como quiera que tal como está dicho la conducta del trabajador en este caso no tuvo relación con su trabajo y sólo constituye una acción que toda persona necesariamente debe realizar de manera diaria.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Isapre deberá visar la licencia mencionada y otorgar al recurrente la cobertura que contemple su respectivo régimen de salud.