Dictamen 2756-1995
Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la renuncia que formuló, con carácter indeclinable, con fecha 31 de agosto de 1994 a la mutualidad.
Al efecto, indicó que no obstante lo señalado, la mencionada Mutualidad de Empleadores procedió a modificar su cotización adicional diferenciada, decisión que fue, primeramente, notificada "por mano" (31 de agosto de 1994, durante la tarde) y, posteriormente, por carta certificada (5 de septiembre de 1994), circunstancia que estaría obstaculizando su renuncia aludida.
Requerido informe, la mutualidad ha manifestado que, con fecha 24/08/94, emitió la Res. Nº 781, mediante la cual alzó la cotización adicional diferenciada de la entidad empleadora recurrente del 2,55% al 3,40%, como consecuencia del incremento de la tasa de riesgo, por el período de un año, a contar del 1º de septiembre de 1994. Tal dictamen fue notificado con fecha 31 de agosto pasado personalmente, tal como lo reconoce la recurrente.
De esta forma y conforme a lo prescrito por el art. 28 del D.S. 173 de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la empresa recurrente no podría cambiarse a otro organismo administrador de la Ley 16.744, mientras subsistan las causas que originaron el recargo mencionado.
No obstante lo anterior, esa empresa procedió a manifestar su voluntad de renunciar como adherente con fecha 31 de agosto, después del mediodía, una vez notificada el alza; notificación que objetó por estimar que al haber sido hecha personalmente y no por carta certificada no era la forma idónea.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que el Instituto informante ha invocado argumentaciones de carácter etimológico y semántico del término "notificación", conforme a lo señalado por la doctrina, así como a lo dictaminado por esta Superintendencia mediante sus Oficios Ords. Nºs. 2.404, de 1985 y 2.264, de 1986, en cuanto la empresa recurrente se encontraría impedida de cambiar su afiliación como consecuencia de la notificación del dictamen de recargo, sea que se considere por tal, la practicada personalmente o la efectuada por carta certificada.
Por su parte, la Mutualidad ha indicado que la renuncia formulada por esa empresa se ajusta a la normativa vigente, ya que en el presente caso resulta aplicable el criterio consignado en el Of. Ord. 10.710, de 1992, en el sentido que las resoluciones que imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada deben entenderse notificadas a contar de la recepción de la carta certificada por parte de la entidad empleadora, tal como puede desprenderse de lo prescrito en los art. 77, inciso final, de la Ley Nº 16.744, 81 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 20 del D.S. Nº 173 citado.
Asimismo, se hizo presente que la mutualidad habría infringido la normativa vigente sobre la materia al fijar como fecha de inicio del recargo respectivo el día 1º de septiembre de 1994, no obstante que la notificación por carta certificada se efectuó el día 5 del mismo mes y año.
Sobre el particular, es menester precisar, en primer lugar, que las resoluciones que imponen rebajas, exenciones o recargos de cotización adicional diferenciada deben entenderse notificadas a contar de la recepción de la carta certificada por parte de la entidad empleadora, siendo éste el único medio idóneo para estos efectos, tal como puede desprenderse de lo prescrito por los arts. 77, inciso final, de la Ley Nº 16.744, 81 del D.S. Nº 101 y 20 del D.S. Nº 173 ya citados, así se ha dictaminado, v.gr. mediante Oficios Ords. Nºs. 10.710, de 27 de octubre de 1992, 2.903, de 23 de marzo de 1993 y 5.481, de 3 de junio de 1993, de esta Superintendencia.
En mérito de ello, en la especie, debe concluirse que esa Empresa fue válidamente notificada al momento en que recibió la carta certificada respectiva, esto es, el día 5 de septiembre de 1994.
En segundo lugar, cabe señalar que, acorde a lo prescrito por los arts. 16, inciso tercero, de la Ley Nº 16.744 y 22, inciso segundo, del D.S. Nº 173 ya citado, la cotización adicional modificada regirá a contar desde el primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.
En el presente caso, la Res. Nº 781 antes individualizada sólo pudo regir a partir del 1º de octubre de 1994 y no desde el 1º de septiembre del año en curso como lo fijó la mutualidad.
En tercer lugar, el art. 7, inciso tercero, del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que las renuncias a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 sólo surten efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.
Ahora bien, esa entidad recurrente, en la medida que formuló la solicitud de renuncia correspondiente a la mutualidad con fecha 31 de agosto de 1994, pudo a partir del día 30 de septiembre de este año adherirse a un Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 distinto; máxime si el recargo de su cotización adicional diferenciada que se le impuso solamente pudo tener efectos con posterioridad a dicha data y, por ende, no se vio afectada su libertad de adhesión por lo dispuesto por el art. 28 del D.S. Nº 173 ya citado.
Finalmente, cabe tener presente que la jurisprudencia aludida no es contradictoria sino complementaria con aquella consignada en los Ofs. 2.404, de 12/03/95 y 2.264, de 28/02/86, en cuanto la primera no vino sino a precisar la forma idónea de notificación de las resoluciones sobre modificaciones de la cotización adicional diferenciada.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que se ajusta a la normativa vigente la renuncia formulada por esa Empresa a la mutualidad y su posterior adhesión otra Mutualidad, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |