Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora un empleador, quien reclama en contra de ese Instituto, por el recargo de la cotización adicional diferenciada a su empresa de un 2,55% al 5,10%, decretado mediante Resolución Nº723, de 19 de agosto de 1993.
Expresa el recurrente que para determinar el recargo no se debió considerar el accidente que sufrió un trabajador el día 11 de enero de 1992, quien fue enviado a una localidad el día anterior al siniestro y pernoctó en dicha localidad, para después dirigirse a la empresa y dar cuenta de su cometido.
Rola entre los antecedentes fotocopia de la declaración que el trabajador accidentado prestó en ese Instituto, donde declara que había sido enviado a una localidad el día 10 de enero de 1992 y terminó su labor a las 21:00 horas, por lo que pernoctó en una pensión en esa localidad, saliendo al día siguiente desde la pensión hacia su trabajo en Santiago, sufriendo el accidente aproximadamente una hora después, cuando se encontraba en viaje.
Requerido ese Instituto, ha informado que el siniestro de que se trata debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que reconoce los hechos como se indican precedentemente en este caso el trabajador debió cumplir con sus funciones en una ciudad distinta y pernoctar allí, siendo la naturaleza de dichas funciones la que lo expuso al accidente.
Cita en abono a su criterio algunos dictámenes de este Organismo (Oficios Ords. Nº385 y 4039, de 1991 y 382, de 1993) y concluye que por las razones indicadas debe incluirse el infortunio aludido en el cálculo de la cotización.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.". A su vez, el inciso segundo de dicho precepto establece que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".
Conforme a lo anterior, se debe entender que el accidente laboral para que tenga una calificación de tal debe ocurrir "a causa" o "con ocasión" del trabajo, lo que implica que necesaria e indispensablemente debe existir una relación (directa o indirecta) entre las labores que se realizan y la lesión. Además y de acuerdo a la normativa legal en referencia, también se tipificó de manera especial y expresa el accidente de trayecto, señalando el legislador los requisitos de este siniestro, en cuanto para su configuración éste debe suceder en el recorrido directo (ininterrumpido) entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
En la especie, el trabajador se accidentó (según se consigna en su declaración prestada al efecto en dicho Instituto) en momentos que se dirigía desde el lugar donde debió pernoctar que conforme a la jurisprudencia debe tenerse como su habitación hasta su lugar de trabajo, razón por la cual y no existiendo antecedentes que indiquen que hubiese interrumpido su recorrido, dicho siniestro corresponde a un accidente de trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los dictámenes de este Organismo que indica esa Mutualidad, en los cuales se resolvió que los accidentes a que aluden eran "con ocasión" del trabajo se trataba de circunstancias diferentes, ya que, si bien eran casos en que el trabajador se encontraba en una comisión de servicio, no se cumplía a su respecto con los requisitos de que fuesen accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o el lugar de trabajo o viceversa.
Con todo, debe puntualizarse que tanto en los accidentes con ocasión, como en los de trayecto siempre deberá existir una relación indirecta entre el trabajo y la lesión y sólo los diferenciará las especiales características que para este último siniestro indicó la ley.
Conforme a lo expresado, no ha procedido entonces que se incluya este accidente de trayecto en el cálculo de la tasa de riesgo del recurrente y, por ende, en la determinación de su cotización adicional; en tal virtud, dicha tasa es 589,87 y la cotización adicional de 4,25%, según el cálculo efectuado por el Departamento Actuarial de esta Institución Fiscalizadora.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar que corresponde acoger la reclamación, debiendo por lo tanto ese Instituto actuar según las pautas que se contienen en el presente Oficio.