Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1315-1995

.

Fecha: 03 de febrero de 1995

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4360, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a cobrar asignación familiar por su nieto, menor que tiene la calidad de hijo natural de su hijo, quienes a través de un avenimiento aprobado con fecha 21 de noviembre de 1994 por el Tercer Juzgado de Letras de Menores, le confirieron la tuición del menor antes individualizado.

Acompaña en apoyo de su presentación, dictamen del órgano Superior de Fiscalización de la Administración del Estado, Nº 32512 de 17 de noviembre de 1990.

En relación a su presentación, esta Institución Fiscalizadora cumple con señalar que, a la luz de lo dispuesto en las letras b), c) y f) del art. 3 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los menores de 18 años y los mayores de esta edad y hasta los 24 años solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media normal o técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, sólo son causantes de asignación familiar de sus padres y, únicamente en el caso de ser huérfanos o abandonados por éstos, pueden pasar a tener dicha calidad respecto de sus abuelos o bisabuelos o de las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

En consecuencia, por el hecho de que los menores bajo tuición no se encuentran contemplados en el art. 3 del citado D.F.L. Nº 150, que señala, las personas que tienen la calidad de causantes del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, es del caso concluir que no pueden ser invocados como tales por las personas a cuyo cargo se encuentran. Así pues, el alcance que tendría para este efecto la tuición que le fue conferida, previo avenimiento con los padres naturales del menor, por el Juzgado de Menores está limitada a percibir la asignación familiar en caso que el beneficio lo estuviere recibiendo alguno de sus padres.

Incluso más, ni aún en la eventualidad que el menor fuere huérfano o abandonado por sus padres, podría invocarlo como causante de asignación familiar a su respecto, de conformidad a la letra c) del art. 3 del D.F.L. Nº 150, ya que de acuerdo a la legislación civil chilena, sólo tienen la calidad jurídica de nietos, los hijos legítimos de los hijos legítimos o naturales, lo que no ocurre en la especie puesto que el menor de que se trata es hijo natural de su hijo.

Finalmente, cabe señalar que el dictamen del Órgano Superior de Fiscalización de la Administración del Estado que adjunta a su presentación, no es aplicable al caso puesto que se refiere a nietos que tengan la calidad de hijos legítimos.

En mérito de lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora declara que no tiene derecho a perseguir por sí el cobro de las asignaciones familiares del menor que le fue dado en tuición.