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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12715-1995

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Fecha: 05 de diciembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Mineria; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11574, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia una Empresa, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. Nº11574, de 1994, que resolvió que el accidente que sufrió el 29 de julio de 1994 uno de sus trabajadores, debía ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y no como un accidente del trabajo en el trayecto.

Cabe señalar que el mencionado siniestro ocurrió cuando el trabajador, después de terminar su turno de noche, se dirigía a su habitación ubicada en XX, donde el afectado se desempeñaba como auxiliar de cocina.

Expone la recurrente, en síntesis, que este Organismo le ha dado un sentido amplio al concepto de "actividad minera" que utiliza el D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería, con lo cual se entiende por tal, incluso, a los recintos destinados al descanso de los trabajadores; a su juicio, el concepto mencionado sólo debe comprender al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva.

Requerida la Mutual ha informado que, si bien su criterio coincidía con el de esta Superintendencia, en esta oportunidad y con un nuevo análisis del caso, ha llegado a la conclusión que el artículo 5 del citado D.S. Nº 72, en el cual se fundamenta principalmente el referido Oficio Ord. Nº11574, alude en sus expresiones comprensivas de "faena minera", sólo a lugares e instalaciones de trabajo, pero no a lugares de descanso ni a instalaciones habitacionales.

Agrega que lo anterior es sin perjuicio que, por la circunstancia de estar obligado el trabajador a residir en el lugar y por condiciones inseguras de la empresa, éste pueda sufrir algún accidente, caso en el cual el siniestro puede llegar a ser calificado de laboral.

Conforme a lo anterior, esa Mutual es de la opinión que el accidente de que se trata debe ser calificado como un accidente de trayecto, cubierto por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que discrepa de los fundamentos y apreciaciones que se formulan para sustentar la reconsideración que se solicita, ya que no se avienen con la norma reglamentaria a que se alude.

En efecto, justamente el referido artículo 5 del citado D.S. Nº 72 indica que también se entenderá por faena minera, a "las labores de apoyo" destinadas al funcionamiento de la actividad de que se trata.

Resulta indudable, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, que el campamento es absolutamente indispensable para que la actividad minera por las especiales condiciones en que se desarrolla pueda llevarse a efecto; en ese sentido, resulta incuestionable que el campamento en estos casos sirve de sostén o apoyo fundamental a la actividad a la cual accede.

De este modo, al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, es menester calificar como un siniestro "con ocasión" del trabajo al que suceda en las circunstancias que se indican en el oficio cuya reconsideración se solicita.

Lo anterior, no significa, al contrario de como pudiera estimarse, que el criterio en comento pudiera implicar que todo accidente que ocurra en el campamento deba calificarse como con ocasión del trabajo, ya que bien puede suceder que el accidente tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando un acto ordinario de su vida diaria (afeitarse, bañarse, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como un accidente con ocasión del trabajo; a diferencia de aquel siniestro que ocurra en dichas instalaciones, pero que se deba a condiciones propias del lugar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde dar lugar a la reconsideración del Oficio Ord. Nº11574, de 1994.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5