Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia se sirva reconsiderar lo resuelto a través del Oficio Ord. Nº10.421, de este año, que en síntesis determinó que procedía calificar como un accidente con ocasión del trabajo al que sufriera el día 15 de octubre de 1994, un trabajador, a raíz del cual resultó con "Traumatismo raquimedular con fractura L2 y L3 paraplejia secundaria".
Expresa esa Mutualidad que, tal como consta de la declaración del testigo, el afectado era conductor de un microbus que debía trasladar niños de un Jardín Infantil desde Santiago hasta Isla de Maipo y que, después de dejarlos allí, sin perjuicio de regresar a buscarlos, podía permanecer o volver al lugar. Indica que en la especie, - el accidentado sin obligación de quedarse en el lugar de los hechos, ni de participar en los juegos de los menores o cuidarlos - subió a un árbol con el objeto de alcanzar una pelota, lo cual provocó el siniestro.
Agrega que el afectado no recibió orden para trepar al árbol, aun cuando reconoce que ello se contrapone con lo señalado en la Declaración de Accidente, en la que se indica que habría sido autorizado por el hijo del empleador para realizar dicha acción, por lo que en esta situación debe resolverse de la misma manera a como se hizo mediante Oficio Ord. Nº5836, de 1986, que determinó que un conductor que había trasladado personas hasta el Lago Rapel y decidió bañarse en el lugar, sufriendo una muerte por inmersión, no era un accidente del trabajo.
Concluye señalando que resolver en la forma que se hace en el Oficio cuya reconsideración se solicita, implica reconocer como accidentes laborales acciones altruistas que, si bien se ejecutan en el lugar y horas de trabajo, están desvinculadas con éste.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en la especie no se aportan antecedentes nuevos que permitan modificar las consideraciones y conclusión que se contienen en el citado Oficio Nº10.421, de este año y, por el contrario, se formulan alcances respecto a las circunstancias en que ocurrió el siniestro de que se trata, que no hacen variar lo resuelto.
En efecto, en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo se expresa textualmente que "Se autoriza al chofer para retirar una pelota de un niño, de un árbol por el hijo del empleador"; más aún, dicha declaración debe entenderse complementada con la única declaración (de 8 de julio de 1995) que conoce esta Superintendencia de un testigo, en la cual no indica en parte alguna que no se hubiera dado orden o autorización al afectado para que realizara la acción mencionada.
Más aún, en la referida declaración de 8 de julio de este año, el testigo si bien expresa que el chofer "...si quería volvía o permanecía en el lugar", la orden era llevar a los niños y "...tomar desayuno..." y que el accidente ocurrió precisamente al "...disponernos a tomar desayuno"; es decir, al momento de siniestrarse, el trabajador aún se encontraba dentro del lapso de tiempo instruido por su empleador para que permaneciera en el lugar del accidente.
Por otra parte, cabe considerar que el caso en análisis difiere sustancialmente de aquel a que alude el Oficio Ord. Nº5836, de 1986, al cual se refiere ese Instituto, toda vez que dicho pronunciamiento trata de una situación producida por la conducta del trabajador que en momentos de accidentarse realizaba una labor que, además de ser voluntaria, era de índole recreativa (bañarse); la diferencia es evidente con el accidente en cuestión, en que el trabajador (estando dentro de su horario de trabajo, en el lugar que debía ejecutar su cometido y, al menos autorizado), realiza una acción que, conforme al contexto dentro del cual tiene lugar (riesgosa para niños de un Jardín Infantil a los cuales justamente debía trasladar) era necesaria.
Lo señalado precedentemente, que se agrega a lo manifestado con anterioridad en el Oficio Ord. Nº10.421, lleva necesariamente a este Organismo a concluir que el siniestro de que se trata corresponde a un accidente con ocasión del trabajo, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Entidad Fiscalizadora cumple con señalar que procede reiterar lo resuelto en el caso del trabajador.