Dictamen 12072-1995
Mediante Ord. Nº496, de 13 de enero de 1995, este Organismo confirmó lo dictaminado por esa COMPIN en sesión de 14 de julio de 1993, en el sentido que la funcionaria pública allí individualizada presenta SUEDES producida a consecuencia del desempeño de sus funciones. Asimismo, esta Superintendencia declaró el carácter irrecuperable de dicha dolencia acorde lo establecido por el artículo 111 de la Ley Nº18.834, declaración que esa Comisión no había efectuado en dicha Sesión.
Posteriormente, esa Comisión recurrió a este Organismo exponiendo que hasta la fecha la interesada continúa con licencia médica y no se le ha otorgado la pensión de invalidez correspondiente, por lo que solicita se precise:
a) La entidad que debe hacerse cargo del pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho de interesada; y
b) Que se determine la improcedencia de otorgarle licencias médicas a la afectada, por haberse declarado el carácter irrecuperable de su dolencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado menester representar a esa Comisión que no ha obrado conforme a la normativa contenida en la Ley Nº18.834, aplicable en la especie por revestir la interesada la calidad de funcionaria pública y por haberse diagnosticado su enfermedad profesional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº19.345, que incorporó a estos funcionarios a la Ley Nº16.744.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 111 de la citada Ley Nº18.834: "Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional". Agrega que estas pensiones serán de cargo del Fisco.
De acuerdo a lo anterior, esa Comisión, una vez declarado el carácter irrecuperable de la dolencia que afecta a la funcionaria, debería haber comunicado a dicho Instituto para que constituyese la pensión.
Por otra parte, el artículo 146 de ese mismo cuerpo legal dispone que una vez declarada irrecuperable la salud del funcionario, éste deberá retirarse de la administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare la irrecuperabilidad.
Agrega que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.
En el caso en análisis, no se obró acorde a lo establecido por la norma citada precedentemente y la interesada siguió con licencias médicas que eran autorizadas por esa COMPIN.
En consecuencia, esa COMPIN deberá efectuar las gestiones tendientes a rectificar su procedimiento y comunicar al Instituto de Normalización Previsional la declaración de irrecuperabilidad de la interesada, con el objeto de que le constituya la pensión de invalidez a que tiene derecho, la que, además, deberá ser comunicada al empleador, a fin de que la notifique de la citada resolución, fecha a partir de la cual discurre el plazo de 6 meses antes citado.
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 111 | ley 18.834, artículo 111 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |