Dictamen 12004-1995
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se determine el carácter (común o laboral) que tendría el siniestro que sufrió el 11 de abril del año en curso.
Señala que el día indicado, estando en su lugar de trabajo, un hermano lo agredió con un arma de fuego, recibiendo cuatro impactos de bala.
Hace presente que, en su concepto, dicha agresión se explica por los desórdenes mentales que adolece su hermano y no por una discusión de índole personal, como lo sostuvo la Mutual
Agrega que tanto esa ISAPRE como dicha Mutualidad le habrían negado la cobertura correspondiente, basados precisamente en la calificación que hicieron de la contingencia en cuestión.
Requerida al efecto esa Institución informó, en síntesis, que el interesado no registra licencias ni programas médicos rechazados o pendientes de autorización en esa ISAPRE.
Por su parte, la aludida Mutualidad indicó que mediante Resolución NºAJ/02/43, de 22 de mayo pasado, determinó que el aludido infortunio no era del trabajo, puesto que, conforme a los antecedentes recopilados, las lesiones fueron ocasionadas por un hermano luego de una discusión por motivos personales. Dichos antecedentes son el parte de Carabineros de la Prefectura Nº17 de Ñuble y la investigación del accidente que acompaña.
Agrega que aun cuando fuera efectivo que la agresión se explica por el desorden mental del hermano, ello no permite concluir que la contingencia sea laboral, ya que no todo accidente ocurrido en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral es un siniestro laboral, toda vez que para calificar un infortunio como laboral es necesario que haya ocurrido a causa o con ocasión del trabajo.
Hace presente que en este caso, sin embargo, no aparece indubitable que el trabajo haya sido el causante o el ocasionante de las lesiones del trabajador pues el trabajo tuvo más bien el carácter de un elemento accidental, siendo determinante la relación familiar, como quiera que el victimario lo agredió sólo a él, su hermano, y a ningún otro trabajador de la empresa.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente laboral toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que es necesaria una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida. Asimismo, dicha relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, no aparece indubitable que el quehacer laboral del recurrente haya sido el causante o el ocasionante del infortunio, ya que éste se explica, más bien, por la relación de familiaridad existente entre agresor y el agredido, pues, tal como lo indicó la referida Mutualidad, el victimario sólo lo agredió a él, su hermano, y a ningún otro trabajador de la empresa.
Las circunstancias anotadas hacen dable concluir que el siniestro que sufrió el trabajador no constituye un accidente laboral.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo esa ISAPRE otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias pertinentes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |