Dictamen 11931-1995
Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, planteando una situación que se relaciona con la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Empresa Comunicaciones Intercom S.A., la cual le ha comunicado la decisión de renunciar a su calidad de adherente de esa Asociación, para ingresar a la Mutual mencionada.
Expone, en síntesis, que la Empresa citada es adherente suyo desde 1983 y se le clasificó en la División 8 "Servicios" del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que le correspondió una cotización adicional de 0%.
Agrega que, no obstante lo anterior, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha reclasificado a la referida Empresa en el rubro "Comunicaciones", con lo cual la cotización adicional en este caso es de 2,55%, situación que estima errónea y anómala, ya que, además que en su opinión sólo esa Asociación podría "reclasificar" en su actividad a dicha Empresa, esta práctica facilitaría eludir la aplicación del recargo de cotización y la prohibición que establece el D.S. Nº 173, de 1970, del citado Ministerio, para que las entidades empleadoras que tengan su cotización adicional recargada cambien de organismo administrador.
Requerida la Mutual aludida, ha informado que las empresas tienen la libertad para cambiar de organismo administrador cuando lo deseen y, en tales circunstancias, la Empresa de que se trata le consultó cuál debía ser su real clasificación económica para estos efectos y si podría adherirse a esa Entidad; indica que al efecto y teniendo presente que en la especie no había un recargo de cotización, respondió afirmativamente y que correspondía clasificarla en el rubro "Comunicaciones", con una cotización adicional de 2,55%.
Agrega que negar la posibilidad que un posterior organismo administrador pueda modificar la clasificación económica que haya efectuado otro anterior, significaría obligar de manera permanente y aun cuando hubieren variado las circunstancias a los restantes organismos administradores; indica que, por lo demás, en este caso, el criterio de esa Institución es el mismo que sostiene al respecto esta Superintendencia y que se contiene en el Oficio Ord. Nº9964, de este año.
Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora debe expresar que el artículo 28 del citado D.S. Nº 173, antes referido, dispone que las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les corresponderían de acuerdo con el D.S. Nº 110 citado, no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo.
En la especie, el caso planteado dice relación con una empresa que no se encuentra en la situación antes descrita, por lo que no se observa inconveniente para que decida cambiar de organismo administrador.
Asimismo, tampoco existe impedimento para que el nuevo organismo administrador estudie las circunstancias propias de la empresa que desea adherirse a él y, de este modo, si las circunstancias así lo ameritan, estime que su clasificación económica debe ser distinta a la que tenía con anterioridad. Precisamente, esta Superintendencia resolvió mediante su Oficio Ord. Nº9964, de este año, que la actividad que desarrollan empresas como la de que se trata debía ser clasificada en el rubro "Comunicaciones" y, por ende, su cotización adicional debía ser de 2,55%.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar que estima atendida la situación planteada por esa Asociación.