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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11423-1995

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Fecha: 26 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 11576, de1994; 9264, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº11.576, de 18 de octubre de 1994, mediante el que se declaró que no corresponde constituir en su favor una pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, en cuanto no ha podido tener la calidad de trabajador dependiente de la sociedad minera que señala, atendida su calidad de socio mayoritario y representante de la misma entidad.

Requerido informe, ese Instituto, junto con remitir los antecedentes respectivos, ha manifestado que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar el pronunciamiento, cuya reconsideración se ha solicitado.

Sobre el particular, este Organismo, previo un nuevo análisis de la situación planteada, puede manifestar que, de lo prescrito por los artículos 3, letra b), 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprenden las exigencias que se deben cumplir para que una persona detente la calidad de trabajador, y especialmente el de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. el que no deja de existir en el caso de un socio que, aún contando con facultades de representación y/o administración, carece de la calidad de mayoritario de una sociedad.

En tal sentido, la Dirección del Trabajo ha señalado (v. gr. a través de sus Oficios Ords. Nºs. 3709/111, de 23 de mayo de 1991 y 7.109, de 1º de diciembre de 1994) que al no presentarse uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es el de tener la calidad de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios en referencia prestaren servicios en condiciones de subordinación y dependencia.

Asimismo, debe tenerse presente que la antedicha Dirección ha precisado, a través de su Oficio Ordinario Nº 1761/85, de 20 de marzo de 1995, que la circunstancia de estar una sociedad constituida por dos personas, las cuales posean el 50% cada una y tengan indistinta y separadamente, tanto el poder de administración como el uso de la razón social y la representación judicial y extrajudicial de la entidad, impide la configuración de una eventual relación laboral entre esta última y la o las primeras.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente figura entre los miembros de la sociedad referida; que el capital o fondo social es la suma de dos millones cien mil pesos que los socios aportaron por partes iguales; y que la administración y uso de la razón social corresponderá a los socios aludidos indistinta y separadamente, sin perjuicio de la designación de un gerente administrador especial, de común acuerdo. Tal designación se efectuó, posteriormente, en otra persona, quien asumió la totalidad de las facultades de administración y representación anteriormente radicadas en los socios.

El análisis de la situación particular descrita a la luz de las normas legales y la jurisprudencia administrativa antes indicada, lleva a concluir que, en la especie, no existen los impedimentos para configurar entre la sociedad referida y los socios una relación jurídica laboral. En efecto, los miembros de la sociedad minera y, en particular, el recurrente, no tienen la calidad de socios mayoritarios entre sí, habida consideración a sus aportes respectivos (33% cada uno); máxime si, como se ha dicho, aún poseyendo tales socios, indistinta y separadamente, facultades de representación y/o administración, las delegaron en su oportunidad en un tercero denominado "gerente administrador especial" .

En mérito de lo expuesto y los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia reconsidera su pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº11.576, de 18 de octubre de 1994, circunstancia por la que se instruye a esa Mutualidad de Empleadores con el objeto que constituya, a la brevedad posible, en favor del recurrente una pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, habida consideración al grado de incapacidad de ganancia que exhibe.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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