Dictamen 9243-1995
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de incluir en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, el denominado bono por "vueltas vacaciones" que perciben los choferes de la empresa Pullman Chile.
Expresa que en opinión de ese Sindicato, la interpretación que la ISAPRE ha efectuado del art. 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social distorsiona el sentido de dicha norma y perjudica a los trabajadores cuando han hecho uso de su feriado legal en alguno de los meses que sirven de base en el cálculo del beneficio de que se trata.
Señala que las remuneraciones que perciben están compuestas por el sueldo base, gratificación garantizada pagada mes a mes, bono de puntualidad e incentivo por vueltas.
Agrega que al hacer uso de feriado legal los trabajadores siguen percibiendo los tres primeros conceptos citados. En cuanto al incentivo por vueltas, se les paga el promedio de lo que obtuvieron durante los tres meses anteriores, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 67 del Código del Trabajo que señala que durante el feriado el trabajador conserva el derecho a su remuneración íntegra.
Asimismo, la empresa de que se trata ha hecho presente que de acuerdo a la ley se encuentra obligada a mantener la remuneración completa de sus trabajadores, mientras éstos hacen uso de su feriado legal, por lo que cuando un chofer está de vacaciones se le paga un bono denominado vueltas vacaciones, en reemplazo del denominado incentivo de vueltas, el que se calcula de acuerdo al promedio de los tres últimos meses.
Requerida al efecto, ISAPRE ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del D.F.L. Nº 44, no incluye el denominado bono vueltas vacaciones, en el cálculo de los subsidios de los trabajadores de que se trata por cuanto dicho estipendio sería ocasional.
Señala como ejemplo el caso de un trabajador de la empresa Pullman, a quien se le pagó un subsidio por incapacidad laboral por el período comprendido entre el 29 de marzo y el 9 de abril de 1994, en cuyo cálculo además de las remuneraciones que no son imponibles, tales como colación, no se incluyeron las de naturaleza ocasional como el bono o aguinaldo de Navidad que percibió en diciembre de 1993 y el bono vuelta de vacaciones que percibió en febrero de 1994.
Por otra parte y a solicitud de esta Superintendencia, la Dirección del Trabajo se pronunció respecto al carácter ocasional o variable del estipendio denominado bono vueltas vacaciones.
Señala que de acuerdo al inciso primero del art. 67 del Código del Trabajo, "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento."
El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en el art. 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija".
"En el caso, de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador."
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes."
Señala la Dirección del Trabajo que de las normas citadas se colige que el espíritu que inspiró al legislador para regular el feriado fue que este beneficio fuere remunerado y aún más, con remuneración íntegra, de modo tal de impedir que el dependiente pudiere ver disminuidos sus ingresos y deteriorada su situación por el hecho de hacer uso de su descanso anual, percibiendo de esta manera, durante este período, la misma remuneración que habitualmente le correspondería en caso estar prestando servicios.
En mérito de lo anterior, expresa la Dirección del Trabajo, el beneficio denominado "vueltas vacaciones" que perciben los trabajadores de la empresa Pullman Chile S.A., de Rancagua, consiste en un estipendio variable resultante de promediar el "incentivo por vuelta" que han devengado en los tres meses que preceden al feriado legal, a fin de determinar la remuneración íntegra que les corresponde por este período.
En consecuencia, dicho bono no es más que la forma de remunerar de un modo íntegro el feriado legal de los trabajadores mencionados, de acuerdo con la normativa legal citada, configurándose en un estipendio ordinario y no ocasional, aún cuando variable, atendida la especial naturaleza de la prestación de los servicios, permitiendo la continuidad de ingreso de dichos trabajadores durante el período de descanso anual.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el art. 8 del
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Dentro del referido cálculo y de conformidad al art. 10 del mismo texto legal, no se considerarán las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.
Ahora bien, conforme a lo dictaminado por la Dirección del Trabajo, el denominado bono "vueltas vacaciones" constituye un estipendio ordinario que perciben los Choferes de la empresa de que se trata durante el período de feriado anual, aún cuando variable por la especial naturaleza de la prestación de servicios.
En mérito de lo expuesto, no teniendo el bono vueltas vacaciones la calidad de remuneración ocasional, sino que por el contrario, constituyendo una remuneración variable pero ordinaria, no queda comprendida dentro de las exclusiones que señala el art. 10 del D.F.L. Nº 44, por lo que procede su consideración en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral