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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8221-1995

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Fecha: 04 de agosto de 1995

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a cobrar asignación familiar por sus cuatro nietos, hijos naturales de su hija legítima.

Acompaña además, en apoyo de su presentación, copia de la sentencia judicial por la cual se le confirió la tuición de los menores antes señalados.

En relación a lo solicitado, cumplo con manifestarle que, no obstante tener la calidad de beneficiario del Sistema Único de Prestaciones Familiares, conforme lo dispone el art. 2 letra d) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contempla entre ellos a los pensionados de cualquier régimen previsional, los menores por los cuales solicita el beneficio no pueden considerarse como causantes del mismo, por lo menos a su respecto.

En efecto, de acuerdo a la legislación civil chilena, sólo tienen la calidad jurídica de nietos, los hijos legítimos de los hijos legítimos o naturales, lo que no ocurre en la especie puesto que los menores de que se trata son hijos naturales de su hija.

Por lo anterior, no es posible dar aplicación a la letra c) del art. 3 del D.F.L. Nº 150, que contempla entre los causantes de asignación familiar a los nietos y bisnietos huérfanos de padre y madre, o abandonados por éstos.

A lo señalado, cabe agregar que el hecho de tener la tuición judicial de los menores ya individualizados, no los convierte a ellos en causantes, al menos a su respecto, del beneficio de asignación familiar. Esto, por el hecho de que los menores bajo tuición no se encuentran contemplados en el art. 3 del D.F.L. Nº 150, que señala las personas que tienen la calidad de causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares. Así pues, el alcance que tiene para estos efectos la tuición que le fue conferida judicialmente, está limitada a percibir la asignación familiar en caso de que el beneficio lo estuviere recibiendo alguno de sus padres.

En consecuencia, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que no tiene derecho a impetrar el beneficio de asignación familiar por los hijos naturales de su hija.

Sin perjuicio de lo anterior, hago presente que, a través de obtener judicialmente la adopción de los referidos menores, puede darse aplicación a lo dispuesto por la letra b) del art. 3 del D.F.L. Nº 150, que contempla como causantes del mismo a los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en Instituciones del Estado o reconocidos por éste, y de ese modo poder acceder al beneficio en cuestión.