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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8078-1995

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Fecha: 02 de agosto de 1995

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULARES

Fuentes: D.L. N° 249, de 1974


Unos afiliados pasivos del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud San Felipe-Los Andes, se han dirigido a esta Superintendencia, solicitando se les exima de su obligación de soportar el cargo del aporte institucional al Servicio de Bienestar, con el objeto de recibir el "mismo tratamiento de los activos", y pagar en el futuro, el 1% de sus pensiones de jubilación.
Lo anterior, por cuanto en la actualidad reciben bajas pensiones y la mayoría aportó como activos cuando eran funcionarios del citado Servicio, período durante el cual recibieron el mínimo de los beneficios por ser jóvenes y saludables, al contrario de su condición actual en que el aporte incrementa su monto cuando más gastos soportan por concepto de salud, generándose una situación injusta.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, en conformidad al art. 36 letra c) del Reglamento de Bienestar de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud (actualmente vigente), éste se financiará con el aporte mensual de los afiliados jubilados, equivalente al 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional.
Pues bien, de acuerdo a la norma transcrita, el aporte institucional, que en el caso de los afiliados activos es de cargo del servicio empleador, respecto de los jubilados es de cargo de estos mismos. Lo anterior para suplir en el caso de los jubilados el aporte que efectúa la institución por sus funcionarios activos afiliados a ella y, además, porque la entidad empleadora no se encuentra facultada legalmente para efectuar dicho aporte.
En efecto, el art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que determina el monto anual del aporte que las entidades empleadoras podrán hacer a sus Servicios u Oficinas de Bienestar, deja claramente establecido que dicho aporte se efectúa por los trabajadores de la institución, es decir, por los afiliados activos, dejando fuera, en consecuencia, a los jubilados de la misma.
Conforme a lo expuesto se puede afirmar que la decisión de disminuir el aporte de los afiliados jubilados es competencia del Servicio de Bienestar, cuyo Consejo Administrativo deberá ponderar previamente si existe disponibilidad financiera suficiente como para adoptar tal resolución.
En dicho proceso, el citado cuerpo colegiado deberá evaluar tanto el efecto que tal medida producirá en los beneficios que otorga, como también todo otro antecedente que estime necesario.
Finalmente, cabe hacer presente que como se señaló precedentemente el aporte actualmente vigente se encuentra consagrado en el art. 36 letra c) del D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que cualquier modificación que se acuerde al respecto deberá efectuarse al reglamento particular

TítuloDetalle
Artículo 23DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23