Dictamen 295-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por haberle rechazado el pago del subsidio pertinente a las licencias médicas Nºs. 474885, 474900 y 472527, correspondientes a los descansos de prenatal, prórroga del prenatal y postnatal, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 11 de enero y el 24 de mayo de 1994.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado que la interesada presentó una primera licencia médica por descanso prenatal, Nº 474885, la que se encuentra autorizada sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, atendido que al 11 de enero de 1994, fecha de su inicio la recurrente no contaba con una afiliación previsional de a lo menos seis meses.
Agrega que presentó una segunda licencia médica por descanso prenatal, Nº 474883, rechazada por presentación fuera de plazo y porque comprende el mismo período que la ya citada.
Posteriormente presentó las licencias médicas Nºs. 474900 y 472577, correspondientes a una prórroga del prenatal y al postnatal, las que en principio fueron rechazadas por presentación fuera de plazo y vigencia. No obstante lo anterior, en definitiva ambas fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por cuanto la recurrente acreditó su oportuna presentación al empleador.
Remite fotocopias de las referidas licencias médicas, del certificado de nacimiento de la hija y del certificado de afiliación y cotizaciones de la A.F.P.. Este último certificado acredita que la interesada se afilió el 1º de octubre de 1993 y cotizó octubre, noviembre y diciembre de 1993, enero y mayo de 1994.
Sobre el particular, cabe señalar que la afiliación de la interesada se inició el 1º de octubre de 1993, de manera que, tal como lo destaca esa COMPIN, no cumplía a la fecha inicial de las licencias médicas con la exigencia de contar con una afiliación mínima de seis meses que establece el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, se hace presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo, contenido en los oficios citados en Conc., en aquellos casos en que el requisito de afiliación mínima a que alude el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, se cumple mientras se está haciendo uso de licencia médica, se tiene derecho a gozar del correspondiente subsidio por incapacidad laboral a partir de ese momento y mientras se mantenga el estado de necesidad de que se trata.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la recurrente, al inicio de las licencias médicas reclamadas, esto es, al 11 de enero, tenía 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la respectiva licencia médica pero no cumplía el requisito de seis meses de afiliación que exige el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que sólo cumplió el 1º de abril de 1994, naciendo el derecho al beneficio a contar de dicha data.
Por lo expuesto, procede que ese Servicio de Salud ordene el pago del subsidio por incapacidad laboral a contar de la fecha en que se cumplieron los requisitos del citado artículo 4 del D.F.L. Nº 44. De lo actuado deberá informar a la interesada y a esta Entidad