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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9746-1994

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Fecha: 01 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1593, de 25 de febrero de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber declarado, mediante Resolución NºAJ/02/071, de 20 de septiembre de 1990, que no correspondía otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744 al accidente que sufriera el 27 de julio de 1990.

Estima el interesado que, contrariamente a lo sostenido por esa Corporación, deben otorgársele las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales, solicitando que así lo declare esta Superintendencia.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que había resuelto de la manera indicada, por cuanto el recurrente sufrió la lesión cuando efectuaba una labor que le estaba prohibida y que, por consecuencia, era ajena a su quehacer laboral específico, conforme a lo declarado por el dueño de la empresa y un trabajador de la misma.

En efecto, el accidente habría ocurrido cuando el interesado sin autorización alguna, sin estar capacitado para ello y contraviniendo toda suerte de prohibiciones, accionó un montacarga, utilizándolo como medio de transporte personal, siendo del caso que dicha máquina se debe usar exclusivamente para carga de materiales.

De este modo, según señala esa Mutualidad, el recurrente se habría expuesto imprudentemente al riesgo, al mismo tiempo que, también puso en riesgo a sus demás compañeros de labores.

En cuanto a la prohibición expresa del uso del montacarga, indica que existía un cartel en la torre del huinche que prohibía el uso de la máquina en el transporte de pasajeros y que el día del accidente la persona encargada de accionarlo no se encontraba en la obra, razón por la que "no había motivo alguno para su uso".

Finalmente, esa Mutualidad señala que esta Superintendencia habría emitido pronunciamientos en casos similares, mencionando al efecto lo resuelto mediante Oficio Nº2274, de 14 de agosto de 1973, cuya doctrina entiende aplicable en la especie.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo anterior, como lo ha sostenido reiteradamente este Organismo Fiscalizador, supone que debe existir un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, vínculo que puede ser directo o indirecto, lo que dará lugar, según el caso, a un accidente "a causa" o "con ocasión" del trabajo.

Cabe señalar, además, que tal vínculo de causalidad debe ser indubitable.

En la especie, se trata de un trabajador dependiente que, al momento de ocurrir el infortunio, se encontraba desarrollando labores para su empleador, en el recinto de la faena y dentro de su jornada habitual de trabajo, de tal manera que la relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral ha estado presente.

Por consecuencia, el punto que debe dilucidarse es sí la prohibición expresa del uso del montacarga, que según esa Mutualidad estaba en conocimiento de los trabajadores supone, en el caso en análisis, la marginación del interesado de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

A este último respecto, debe tenerse en consideración que este Organismo Fiscalizador ha estimado, entre otros, mediante Oficio Nº1593, de 25 de febrero de 1991, que la circunstancia que un trabajador se haya accidentado realizando una faena para la que no había sido contratado y aún en el evento que le estuviere expresamente prohibida, no lo priva del derecho a las prestaciones del seguro contra riesgos laborales.

En efecto, si ha habido una conducta imprudente o negligente de la víctima ello no significa que quede al margen de la protección del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como quiera que tal circunstancia no es de aquellas a que se refiere el último inciso del artículo 5 de la ley en comentario - fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima - que excluyen al accidentado de la mentada protección.

En mérito de lo expuesto y en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 esta Superintendencia declara que el infortunio que sufriera el trabajador individualizado el día 27 de junio de 1990, debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, de manera que esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de dicho cuerpo legal.

En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace al Oficio Nº2274, de 1973, no corresponde entrar a un análisis puesto que la situación de hecho, en ese caso no tiene coincidencia alguna con la materia que se resuelve mediante el presente Oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/11/1988Dictamen 9746-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 338, de 1960
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5