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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9344-1994

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Fecha: 22 de agosto de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que el accidente en que falleció su cónyuge, el día 7 de noviembre de 1993, no constituye un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744.

Expone en síntesis, que el deceso de su cónyuge ocurrió el l7 de noviembre de 1993, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió a las 5:00 A.M. de ese día, después de haber colaborado en actividades anexas a un Rodeo en el Fundo mencionado, el cual se realizó a fin de reunir fondos para una escuela de la localidad, de la cual era profesor.

Agrega que, una vez terminada la participación de su cónyuge en el Rodeo mencionado, se dirigió desde ese lugar hasta la Carretera 5 Sur para tomar locomoción que lo llevara de regreso a su domicilio y que el lugar más apropiado para este objeto era el Km. 212 de dicha Carretera, porque allí se ubica un Retén de Carabineros.

Hace presente, además, que la decisión de esa Mutual se fundamenta en las declaraciones del Director de la Escuela, que indican que su cónyuge se habría retirado del Fundo en compañía de dos profesores y que su intención habría sido la de pernoctar en la casa de una profesora, lo cual no es efectivo, ya que ambos profesores coinciden en que su cónyuge se retiró solo de dicho Fundo y la profesora, a su vez, sólo se enteró del accidente al día siguiente. Indica al respecto la recurrente que el mismo Director de la Escuela reconoce que el no estuvo presente en el lugar del mencionado Rodeo y que sus dichos los que después aclara en declaración jurada posterior se basaron sólo en antecedentes que tuvo de oídas.

Requerida esa Mutualidad, ha informado que resolvió la situación en la forma señalada, conforme a las consideraciones que se formulan en su Resolución AJ/04/3394, de 1993, en la cual se indica en síntesis que el accidentado falleció en un sitio (Km. 212 Ruta 5 Sur) que no es su lugar de trabajo ni su domicilio, por lo que queda en evidencia que interrumpió el trayecto entre dichos puntos.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

En relación con la norma precitada, se infiere y así se ha señalado de manera reiterada por esta Entidad Fiscalizadora, que es requisito que el recorrido que debe hacer el trabajador entre los dos puntos antes mencionados deba ser directo, implica que sea ininterrumpido y el más racional y lógico de acuerdo a las circunstancias; se ha resuelto que hay interrupción cuando el afectado suspende su trayecto por razones absolutamente personales y voluntarias y no determinadas por circunstancias necesarias.

En la especie, si bien la víctima no se habría detenido en el trayecto entre el lugar en que estaba cumpliendo funciones para la Escuela donde trabajaba y su habitación, su detención y permanencia en dicho lugar estuvo determinada por la necesidad de ubicarse en un sitio de la carretera en que pudiera abordar un vehículo para dirigirse hasta su domicilio, el cual dadas las circunstancias resultaba ser el más adecuado aquel donde se ubicaba un Retén de Carabineros.

Por lo demás, los dos profesores, que eran las personas que se había entendido eran las cuales con quienes se había retirado el profesor siniestrado, declaran que ello no fue así; también la profesora declara que la víctima no concurrió hasta su casa y que ella se retiró con anterioridad hasta su domicilio.

Por otra parte y con el objeto de tener una calificación de la situación planteada y específicamente de las labores que el día del accidente cumplió el afectado, este Organismo solicitó un informe previo a la Dirección del Trabajo, la que ha señalado que en mérito al Informe de Fiscalización que se emitió al efecto, debe concluir que el día del accidente éste se encontraba cumpliendo actividades extraescolares, las que estaba obligado a cumplir de acuerdo a su contrato de trabajo; se indica en el Informe mismo que los antecedentes del caso permiten estimar que el siniestro ocurrió en el trayecto hacia su domicilio que hacía la víctima, siendo el aludido Km. 212 la mejor ubicación para obtener locomoción a esa hora de la madrugada.

De esta manera, de acuerdo a lo señalado, es dable inferir que en este caso el afectado al momento de accidentarse realizaba el trayecto desde donde había cumplido sus funciones hasta su domicilio, utilizando atendidas las circunstancias antedichas la vía más racional y lógica, sin que pueda entenderse que hubo interrupción del trayecto por el hecho de encontrarse en el punto que se ha indicado, toda vez que por las mismas circunstancias era el más aconsejable para conseguir un medio de transporte.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que esa Mutualidad otorgue los beneficios de la Ley Nº 16.744 a que haya lugar por el fallecimiento del profesor de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5