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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8950-1994

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Fecha: 12 de agosto de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.565, de 1979; D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Mineria

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8672, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se complemente el Ord. Nº 8672, de 2 de septiembre de 1993, mediante el cual este Organismo determinó que los siniestros ocurridos entre el campamento minero y la habitación del trabajador, o viceversa, constituyen accidentes del trabajo en el trayecto.

Para arribar a esta conclusión, este Servicio se basó en el concepto de "faena minera" contenido en el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería), concepto que comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria.

Hace presente que la aplicación práctica de este nuevo criterio de calificación ha hecho surgir las siguientes interrogantes:

a) Si los accidentes ocurridos entre el campamento minero y el domicilio particular constituyen accidentes del trayecto ¿qué calificación correspondería otorgar a aquellos infortunios ocurridos entre el campamento minero y el lugar específico de trabajo?

A juicio de esa Entidad, estos últimos constituyen accidente con ocasión del trabajo en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, toda vez que se producen en el trayecto entre dos sitios comprendidos dentro del recinto de mayor extensión denominado faena minera, esto es, se producen dentro del recinto de trabajo.

b) Este nuevo criterio ¿es aplicable a los infortunios acaecidos entre campamentos de faenas forestales y los domicilios particulares de los trabajadores, o entre tales campamentos y los lugares específicos de trabajo?

Esta interrogante surge en atención a que con anterioridad al Ord. Nº 8672, esa Asociación hacía aplicables a los campamentos forestales, por analogía, los criterios de calificación de infortunios hacia o desde campamentos mineros impartidos por este Organismo, por tratarse de situaciones similares. Sin embargo, al sustentarse el nuevo criterio en el concepto de faena minera, esa Entidad estima que no sería posible calificar en forma idéntica y por analogía, los infortunios hacia o desde campamentos mineros y hacia o desde campamentos forestales, ya que al seguir considerando al campamento forestal como habitación, el afectado en estos casos debe trasladarse entre dos habitaciones por causa de su trabajo; y consecuencialmente, aquellos infortunios ocurridos entre el campamento forestal y el lugar específico de trabajo deberían calificarse como accidentes de trayecto, teniendo presente que el hecho habrá ocurrido en el trayecto directo, entre la habitación el campamento y el lugar de trabajo, en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que esta Superintendencia aprueba la calificación propuesta por esa Asociación respecto de los siniestros acaecidos entre el campamento minero y el lugar específico de trabajo, toda vez que se producen en el trayecto entre dos sitios comprendidos dentro del recinto denominado faena minera, esto es, dentro del lugar de trabajo, por tanto, corresponden a accidentes con ocasión del mismo.

Ahora bien, respecto de los infortunios acaecidos entre campamentos de faenas forestales y los domicilios particulares de los trabajadores, o entre tales campamentos y los lugares específicos de trabajo, este Organismo Fiscalizador declara que a pesar de que, en parte, el nuevo criterio interpretativo consignado en el Ord. Nº8672, precedentemente citado, se fundamenta en el concepto que de faena minera previene el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería) se hace aplicable también a la actividad forestal, ya que si bien, el D.L. Nº 2565, de 1979, que regula esta actividad, no contempla un concepto similar relacionado con esta labor, la situación que se presenta es la misma, por cuanto, tanto los trabajadores mineros como los forestales permanecen durante el período que va de lunes a viernes en el campamento de la Entidad Empleadora, que les provee de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, no obstante este lugar no pierde su calidad de instalación integrante de la unidad productiva y, por ende, del concepto "lugar de trabajo".

En razón de lo expuesto, es dable homologar los infortunios hacia o desde campamentos mineros y hacia o desde campamentos forestales, por tanto, los siniestros producidos entre la habitación del trabajador y el campamento forestal, o viceversa, constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, mientras que los accidentes producidos entre el campamento forestal y el lugar específico de trabajo, constituyen accidentes con ocasión del trabajo de conformidad al artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5