Ha recurrido a esta Superintendencia la mutualidad correspondiente, reclamando en contra de la Resolución Nº1518, de 1993, de ese Servicio de Salud, que no dio lugar a la reconsideración que una empresa (adherente de ese Instituto) solicitó de la Resolución Nº1178, del mismo año, mediante la cual se le aplicó una multa de 24 sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana, por infracción al art. 76 de la Ley Nº 16.744.
La infracción, a juicio de ese Servicio, consistió en la falta de denuncia del accidente que sufrió el día 8 de enero de 1993, una trabajadora de la empresa de que se trata, contraviniendo de esta manera el precepto legal mencionado.
Expresa el Instituto, en síntesis, que el día en cuestión la trabajadora requirió atención médica en la Enfermería de la empresa por una situación accidental que había ocurrido en su sitio de trabajo y, luego de recibir atención, regresó a la línea de producción, terminando su turno en forma normal; indica que la trabajadora no concurrió a las labores los días sábado 9 y domingo 10 de enero de 1993, presentándose el día lunes 11 del mismo mes y año, con un certificado del Hospital Zonal que daba cuenta de una atención que le prestó el día anterior por lesión en la mano izquierda.
Agrega el Instituto que la empresa, en conocimiento de tal circunstancia, extendió de inmediato la Declaración Individual de Accidente del Trabajo, derivando a la interesada a ese Instituto, la que fue tratada hasta el día 14 de octubre de 1993, por dolor muñeca izquierda.
Estima la Mutualidad que en la especie no ha habido infracción por parte de la empresa, ya que no pudo efectuar denuncia alguna antes del 11 de enero de 1993, ya que no tenía conocimiento de la existencia de lesión incapacitante, tal como lo exige el referido artículo 76.
Requerido en su oportunidad ese Servicio de Salud, señaló que según se estableció en sumario sanitario, la afectada fue atendida en el Policlínico de la empresa y, por razones personales, no concurrió a sus labores el día sábado 9 de enero de 1993; que concurrió al Servicio de Urgencia del Hospital de San Felipe el día siguiente, siendo tratada por la mutualidad correspondiente a partir del día 11 de enero. Agrega que consta que la empresa infractora, no reconoció como accidente del trabajo el ocurrido a la trabajadora en cuestión, de modo que incurrió en infracción al artículo 76 de la Ley Nº 16.744, por lo que se le aplicó la aludida sanción. Luego de aplicada la sanción, dicha empresa reconoció el accidente como del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, con el objeto de ponderar adecuadamente la situación planteada, sometió los antecedentes al estudio de su Departamento Médico, el que estableció lo siguiente: que la trabajadora a las 16:15 horas del día referido sufrió una contusión en su mano izquierda; que requirió atención en el Policlínico de la empresa y regresó a sus labores, las que finalizó a las 21:15 horas; que la empresa extendió la Declaración Individual de Accidente el día 11 de enero de 1993 y derivó a la trabajadora a la Mutualidad, siendo dada de alta el día 14 del mismo mes y año; que no hubo reporte inmediato de los hechos al Jefe directo de la trabajadora.
De acuerdo con el análisis de los antecedentes que efectuó el referido Departamento, éste ha concluido que, aun cuando posiblemente un médico pudiera haber diagnosticado el tipo de lesión en el momento mismo de los hechos, no son raros los casos que bien puede ser el de que se trata en que se requiera un control posterior para precisar el diagnóstico, debiendo incluso solicitar previamente radiografías u otros exámenes.
De este modo y teniendo en cuenta que el artículo 76 de la Ley Nº 16.744 exige la denuncia inmediata de aquellos accidentes que pueden ocasionar incapacidad o la muerte de la víctima, en este caso y teniendo en cuenta que la entidad empleadora denunció los hechos tan pronto le fueron dados a conocer en su magnitud, debe estimarse que no ha habido infracción al precepto legal en referencia, ya que la trabajadora no presentó incapacidad al momento del accidente, pudiendo incluso reasumir sus funciones después de ocurridos los hechos.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar, que corresponde que ese Servicio de Salud deje sin efecto sus Resoluciones Nºs. 1178 y 1518, de 1993.