Dictamen 7035-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud haciendo presente que discrepa con la calificación que ese Instituto ha dado al siniestro sufrido por la persona individualizada el día 29 de abril de 1992, a las 19:30 horas; al que atribuyó el carácter de un accidente común.
Señala que ese día el trabajador, a solicitud de una de sus empleadoras, sufrió un accidente al empujar un vehículo de propiedad de esta última, que le provocó un desgarro gemelar izquierdo, por cuyo motivo se le extendió una licencia médica por 30 días, a contar del 30 de abril de 1992.
Estima esa COMPIN que, contrariamente a lo resuelto por ese Instituto, el de la especie sería un siniestro de origen laboral.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que efectivamente había calificado de común el infortunio antes mencionado, según consta en Oficio Nº 383, de 20 de julio de 1992, del Sub Departamento Legal del Instituto de Normalización Previsional, pero que, sin embargo, reconociendo que el problema es de dudosa resolución, podría concluirse que el hecho puede calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, en los términos previstos por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior fundado en que si bien el trabajador no se encontraba realizando la labor específica para la que fue contratado - vendedor de zapatos - ni tampoco una relativa al giro del negocio, no puede desatenderse la circunstancia que recibió una solicitud de ayuda ("orden") de una de sus empleadoras en el lugar y durante su jornada de trabajo, de manera que si no hubiere estado desempeñando sus funciones ese día, no habría acontecido el accidente.
Al respecto esta Superintendencia declara que comparte lo informado por ese Instituto por lo que el infortunio sufrido por la persona individualizada el día 29 de abril de 1992, a las 19:30 horas debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.
En efecto, en la especie concurren los elementos que señala el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para atribuir tal calificación al hecho, esto es, hay una lesión, esa lesión provocó un estado de incapacidad temporal y existe una relación, al menos indirecta, entre la lesión y las obligaciones laborales del afectado.
Sobre esta materia se ha sostenido, entre otros, mediante los Oficios citados en "CONC." que si la labor que ejecuta la víctima al momento de accidentarse no es aquella para la que fue contratado, pero que fue consecuencia de un encargo de su empleador, cuestión que en este caso no se ha controvertido, el siniestro debe ser calificado como accidente con ocasión del trabajo, puesto que el vínculo de subordinación y dependencia, en el caso de la relación contractual laboral es de tal magnitud que el trabajador no está en condiciones de representar dicho encargo, ni mucho menos de oponerse al mismo.
Por consecuencia, ese Instituto deberá otorgar al trabajador individualizado la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |