Dictamen 6946-1994
Ud. ha remitido a esta Superintendencia una petición que efectuaran dos representantes de los afiliados ante el Consejo que Ud. preside, consultando respecto de la operatoria presupuestaria de los préstamos que dicho Servicio de Bienestar otorga, en el sentido de poder asimilarla a la que actualmente usa el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para los préstamos a corto plazo.
A fin de aclarar la presentación se citó a los Consejeros que firmaban dicha presentación, concurriendo uno de ellos, quien puntualizó que la petición está referida a la posibilidad de que el Servicio de Bienestar de ese Ministerio opere o implemente una cuenta separada para financiar préstamos a los afiliados, permitiendo de esa manera que las recuperaciones que se obtengan por dicho concepto se destinen exclusivamente a la concesión de nuevos préstamos. Lo anterior por cuanto a fin de año el Servicio de Bienestar no dispone de recursos para otorgar dichos beneficios.
Al respecto, cabe señalar que no es posible que el Servicio de Bienestar opere o disponga de una cuenta corriente separada, con el fin de afectar recursos exclusivamente para el financiamiento de los préstamos. Ello por cuanto, los recursos en los Servicios de Bienestar se manejan bajo el régimen financiero de fondo de reparto, lo que no obsta a que presupuestariamente se asignen recursos a los diferentes beneficios que se contemplen en sus respectivos reglamentos.
Así es como, de acuerdo al artículo 17 de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 46, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los "fondos del Servicio de Bienestar deberán ser depositados en una Cuenta Subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal"; es decir, el Servicio de Bienestar debe administrar sus fondos juntos en una cuenta, y no puede separarlos en diferentes cuentas para afectarlos a la prestación de determinados beneficios, por cuanto el reglamento no lo permite al establecer la operatoria recién expuesta.
A mayor abundamiento, se hace presente que de acuerdo al artículo 21 del Reglamento, el Servicio de Bienestar sólo podrá conceder préstamos "cuando sus recursos lo permitan".
Además, se hace presente que el referido Servicio de Bienestar debe dar prioridad a las prestaciones médicas que contempla su Reglamento, para lo cual, y de acuerdo a las instrucciones impartidas por este Organismo Fiscalizador, debe destinar para dichos fines, al menos el equivalente al 60% del total de los aportes reglamentarios. Cabe agregar que durante el año 1993, dicho Servicio destinó un 96% de esos ingresos, para conceder tales beneficios.
Finalmente, y si la obtención de préstamos representa una necesidad importante para gran parte de los afiliados del Servicio de Bienestar, su Consejo Directivo podría someter a revisión la tabla de topes anuales de las ayudas médicas que se otorgan a fin de establecer la conveniencia de rebajar algunos de éstos, fijar topes a aquellos beneficios que no lo tienen o no reajustarlos por algún tiempo, a fin de poder destinar mayores recursos para la concesión de préstamos