Dictamen 6796-1994
Esa Superintendencia ha puesto en conocimiento de este Servicio, las observaciones que le merecen los planteamientos contenidos en el Oficio Nº7997 y en el Oficio Circular Nº11360, ambos de 1992, de este Organismo, relativos al pago de las cotizaciones previsionales a que se encuentran obligados los organismos pagadores de pensiones derivadas de incapacidades profesionales.
Señala esa Entidad que por el primero de los oficios citados, este Servicio determinó que no existe fundamento para efectuar un distingo entre los pensionados por invalidez profesional, según sea la fecha en que obtuvieron el beneficio y la época en que se han incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que corresponde descontar las cotizaciones que establecen los artículos 17 y 84 del D.L. Nº3.500, de 1980, de las pensiones concedidas conforme a la Ley Nº16.744; concluyendo, además, que en el caso particular analizado, la Mutualidad de Empleadores tuvo fundamento plausible para no realizar los pagos de cotizaciones, sino a partir de la fecha de emisión del Oficio NºJ/10840, de 2 de diciembre de 1991, de esa Superintendencia.
Sobre este punto, ese Organismo Fiscalizador hace presente su desacuerdo, toda vez que, en su opinión, este Servicio carece de facultades legales para eximir a una Mutualidad de Empleadores del pago de cotizaciones previsionales, que ha debido descontar, por obligación legal, de las pensiones por invalidez profesional que ha otorgado.
Teniendo en cuenta este argumento y el hecho que, como lo reconoce este Servicio, la cotización de que se trata, permite solventar la pensión de vejez del afiliado, expresa que instruyó en su oportunidad, a la respectiva Administradora para que iniciara la correspondiente cobranza judicial en contra de la Mutualidad de Empleadores involucrada.
En cuanto a la conclusión anotada en el Oficio Circular Nº 11360, de 1992, que prescribe el pago de las deudas por cotizaciones previsionales de que se trata, en términos nominales, por no existir texto legal expreso que disponga lo contrario, esa Superintendencia expresa que, si bien dicho argumento podría ser aceptable, desconoce, no obstante, el espíritu general de la legislación en esta materia, que prevé la corrección monetaria de las obligaciones pecuniarias como una regla indiscutida del derecho chileno, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de los Tribunales.
Agrega que la corrección monetaria de origen jurisprudencial ha tenido lugar en aquellos casos en que, sin necesidad de reforma legal, los Tribunales han amparado a los acreedores de obligaciones de dinero con el correspondiente reajuste y sus intereses en la suma base adeudada, especialmente cuando la fuente de la obligación es la ley. Un análisis contrario, señala, conforme a la doctrina, no sólo sería erróneo si-no que se reñiría con la equidad y la justicia, pudiendo concluirse que el nominalismo monetario sólo sería procedente en casos en que un texto legal manifiestamente disponga un pago en igual número de monedas o sin reajuste, cuyo no es el caso que se expone en el presente oficio.
Finaliza su informe señalando que se comunicará el contenido de su oficio a las Administradoras de Fondos de Pensiones, con el fin de que se dispongan a hacer valer en juicio los argumentos reseñados, de forma de obtener para sus afiliados, pensiones de vejez dignas.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado pertinente requerir de ese Organismo, la reconsideración del pronunciamiento contenido en su Oficio NºJ/13219, de 3 de diciembre de 1993, por las razones que a continuación se expondrán.
En primer término y en cuanto a lo aseverado por esa Superintendencia, en orden a que este Servicio dispuso mediante su Oficio Nº7997, de 13 de agosto de 1992, la condonación de parte de la deuda por concepto de imposiciones no descontadas por una Mutualidad de Empleadores de la pensión por incapacidad profesional otorgada a un afiliado, es preciso señalar que el único objeto de dicho pronunciamiento fue el de fijar o determinar la correcta interpretación que debe darse a las normas contenidas en los artículos 54 de la Ley Nº16.744 y 86 del D.L. Nº3.500, de 1980. Cabe recordar sobre este punto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa, emanada tanto de este Organismo como de la Contraloría General de la República (v.gr. Oficios Nºs. 309, de 1984; 5155, de 1987; 2662, de 1988; 5411, de 1989; 2189, de 1990; 9872, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social y Dictámenes Nºs. 67927, de 1963; 15687, de 1981 y 24957, de 1991, de la Contraloría General de la República), los dictámenes que innovan o modifican la interpretación de un cuerpo legal o reglamentario, así como los que fijan su verdadero sentido y alcance, deben producir sus efectos sólo a futuro y a partir de la fecha de su emisión, manteniendo su validez, por razones de elemental certeza jurídica, las actuaciones o resoluciones adoptadas bajo la vigencia de un anterior criterio.
Debe considerarse, además que, a diferencia de lo que sostiene ese Organismo, la Mutualidad de Empleadores involucrada, tuvo fundamento plausible para obrar como lo hizo, desde el momento en que ninguno de los antes intervinientes en este proceso tuvo claridad acerca de la interpretación de las normas pertinentes, las que por su desfase temporal y por su defectuosa redacción han permitido más de una interpretación, debiendo adoptarse aquella más lógica y favorable a los pensionados.
En efecto, al utilizar el art. 86 del D.L. Nº3.500 la forma verbal "obtengan" puede estimarse que la obligación que allí se establece de efectuar cotizaciones sólo se refiere a quienes se pensionen por la Ley Nº16.744 a partir de su vigencia.
Por otra parte, debe tenerse presente que sólo a partir de la modificación introducida por el artículo 3º Nº10 de la Ley Nº18.225, al artículo 86 del D.L. Nº3.500, de 1980, han debido enterarse cotizaciones respecto de las pensiones por invalidez profesional parcial otorgadas en conformidad a la Ley Nº16.744.
Es más, y con el objeto de abarcar otros cuerpos legales que también otorgan cobertura contra riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el artículo 86 ya citado fue reemplazado por el art. 1º Nº30 de la Ley Nº18.646, del año 1987, antecedentes que de por sí demuestran la imprevisión del legislador del D.L. Nº3.500, en estas materias.
Aparte de las consideraciones jurídicas que se han expuesto, es preciso tener presente ahora un elemento de hecho que ha condicionado la actuación de los entes involucrados, cual es el desconocimiento por parte de las Mutualidades de Empleadores e incluso del Instituto de Normalización Previsional, de la nueva condición laboral del inválido profesional luego del otorgamiento de su pensión, la que puede determinar un cambio en su régimen previsional. En efecto, si el beneficiario de la pensión no comunica al ente pagador de la misma, el reinició de su vida laboral, como asimismo y en este caso, su opción por el Nuevo Sistema de Pensiones, le impide cumplir adecuadamente sus obligaciones, resultando discutible que, por una negligencia del propio afiliado, se sancione a la entidad pagadora de su pensión. Cabría aplicar en este caso el adagio que señala que "a lo imposible, nadie está obligado".
Ahora bien, y respecto del pago de lo adeudado por concepto de imposiciones, esta Superintendencia debe reiterar lo señalado en su Oficio Circular Nº11360, de 9 de noviembre de 1992, en cuanto a que la suma que dicho concepto represente, debe ser enterada en su valor nominal, puesto que no existe disposición legal que expresamente disponga lo contrario. En efecto, el artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla entre los sujetos obligados al entero y pago de las cotizaciones establecidas en el Título III, a los entes pagadores de pensión de invalidez profesional, los que como institución pública en un caso y como entidades de previsión social sin fines de lucro, en otro, deben ajustar su actuación a lo que expresamente les autoriza y les impone la ley.
De aceptarse la tesis de esa Superintendencia, en cuanto a que la corrección monetaria de una obligación de dinero, como lo sería el pago de imposiciones (carácter que, en opinión de este Servicio, resulta discutible), es un elemento propio del derecho chileno, se llegaría al absurdo de estimar innecesarias las disposiciones que establecen reajustes e intereses respecto de las deudas previsionales, tanto en el D.L. Nº3.500, de 1980, como en la Ley Nº17.322.
Incluso, debe considerarse que la capitalización de los reajustes y/o intereses, no obstante lo que sostengan los autores al respecto, requiere de un texto legal expreso para su materialización, y prueba de ello, es la modificación dispuesta por la Ley Nº19.260 a los artículos 22 de la Ley Nº17.322 y 19 del D.L. Nº3.500, de 1980.
En mérito de lo anteriormente expuesto y con el objeto de adoptar criterios comunes que permitan resolver de manera uniforme las presentaciones que se efectúen a ambos Servicios, se reitera a esa Superintendencia tenga a bien reconsiderar su pronunciamiento contenido en Oficio NºJ/13219, de 1993.
ANOTACIONES:
NOTAS:
Ver Ord. 12.453 de 1994 y 837 de 1995.
A continuación se anexa fotocopia de Ord. NºJ/13219/93 S.A.F.P. citado.
SEÑOR SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
Mediante el Oficio Nº J/10.840, de 2 de diciembre de 1991, esta Superintendencia hizo ver a ese Organismo, que en nuestra opinión nada exime a una mutualidad que paga una pensión de invalidez de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de efectuar cotizaciones previsionales en relación a dicha pensión, correspondiendo que éstas sean enteradas ya sea en alguna Institución de Previsión o en alguna Administradora de Fondos de Pensiones, si el pensionado se hubiere afiliado a una de ellas, todo esto con el fin de financiar una pensión de vejez, cumplida que sea la edad de jubilación por esta causa, por el pensionado inválido, y en conformidad a la legislación vigente, a saber, la Ley Nº 16.744 y el D.L. Nº3.500, de 1980.
A través del Oficio Ordinario Nº 007997, de 13 de agosto de 1992 esa Superintendencia se pronunció en el sentido de que no existe fundamento para efectuar un distingo entre los pensionados por invalidez profesional según sea la fecha en que obtuvieron este beneficio y la época en que se ha incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, señalando que corresponde descontar las cotizaciones que establecen los artículos 17 y 84 del D.L. Nº3.500, de 1980, de las pensiones concedidas conforme a la Ley Nº16.744, cualquiera que sea la época en que el beneficiario haya optado por afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, para finalmente concluir que en un caso concreto determinada mutual tuvo fundamento plausible para no realizar los pagos de cotizaciones que le correspondían, fijando al efecto la fecha correspondiente al oficio de este Organismo citado en el párrafo anterior, como aquella en que se habría devengado la obligación respectiva.
Por último, con fecha 9 de noviembre de 1992, ese Organismo, en su Oficio Circular Nº 011360, de 9 de noviembre de 1992, dirigido a todas las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744 y al Instituto de Normalización Previsional, concluye que de detectarse casos en que no se hayan efectuado las cotizaciones previsionales del artículo 17 del D.L. Nº 3.500, en cualquiera de las situaciones que según el mencionado Oficio correspondía hacerlo, se deberán enterar en la Administradora de Fondos de Pensiones las cotizaciones adeudadas en su valor nominal, toda vez que no existe norma legal que establezca recargos en relación a la situación de deudas de cotizaciones previsionales de las mutualidades de empleadores que pagan pensiones de la Ley Nº 16.744.
A este respeto informo a usted lo siguiente:
En relación a la primera conclusión de esa Superintendencia en orden a que en un determinado caso y existiendo fundamento plausible para no realizar los pagos de cotizaciones que a una mutual correspondía atingentes a las pensiones de la Ley Nº 16.744 que estaba pagando, condonó por un cierto período la deuda, este Organismo discrepa de tal determinación, por estimar que la Superintendencia de Seguridad Social carece de facultades legales para eximir del pago de cotizaciones previsionales, por cuanto la obligación de pago encuentra su fundamento en la Ley, no resultando jurídicamente posible condonarlas mediante un Oficio emanado de la autoridad administrativa.
En tal sentido, en su oportunidad se instruyó a la Administradora de Fondos de Pensiones involucrada en el caso, en orden a que la cobranza judicial siguiera en su curso hasta el momento en que la deudora pudiera excepcionarse del pago, con la finalidad de que en dicha oportunidad se determine su calidad de deudora y el monto de la deuda, con el mérito de lo que al respecto informe la Administradora al momento de conferirsele el traslado respectivo.
En este orden de cosas, es útil recordar, que tal como lo señala ese Organismo en su Oficio Nº 7997, ya citado, "el objeto e la cotización que corresponde enterar en la cuenta de capitalización individual del afiliado, es permitir al inválido profesional entrar en el goce de una pensión de vejez", cumplida que sea la edad legal para ello, todo lo cual resulta ilusiorio in el pago de las respectivas cotizaciones.
En lo referido a la conclusión anotada en el Dictamen contenido en el Oficio Circular Nª 011360, citado, que prescribe el pago de las deudas por cotizaciones previsionales en término nominales, a las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744 e Instituto de Normalización Previsional, valga lo mismo señalado en el párrafo precedente, en orden a que exiguos fondos solo podrán generar a los inválidos profesionales exiguas pensiones de vejez.
A mayor abundamiento y en relación a que el fundamento de ese Organismo para concluir que las mencionadas entidades pagadoras de pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744, en caso de mora, en el pago de las cotizaciones previsionales que les correspondería efectuar en las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben limitar la deuda a su valor nominal, en ausencia de un texto legal expreso que las sancionara con el pago de reajustes e intereses, cabe señalar que si bien dicho argumento podría ser aceptable, desconociendo el espíritu general de la legislación en esta materia, la corrección monetaria de las obligaciones pecuniarias es actualmente una regla indiscutida del derecho chileno, en conformidad a la doctrina lo mismo que de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales.
Cabe agregar en este sentido que la corrección monetaria de origen jurisprudencial ha tenido lugar en aquellos casos en que, sin necesidad de reforma legal alguna, los tribunales han amparado a los acreedores de obligaciones de dinero con el correspondiente reajuste y sus intereses en la suma base adeudada, especialmente cuando la fuente de la obligación es la ley, situación en la cual el acreedor jamás tuvo la posiblidad de precaverse contra la depreciación del signo monetario, como lo seria en las obligaciones contractuales.
Un análisis en contrario, señala la doctrina, no sólo sería erróneo sino que se reñiría con la equidad y la justicia, concluyendo que el nominalismo monetario sólo sería procedente en casos en que un texto legal manifiestamente disponga un pago en igual número de monedas o sin reajuste, cuyo no es el caso que se expone en el presente oficio.
Es más, la doctrina y jurisprudencia referidas, conduce incluso a aceptar la capitalización de los reajustes e intereses, mes a mes, empleando los términos de reajuste e interés acumulativos, por exclusión de los lineales, que si se observa con objetividad sería lo que hubiera ocurrido de haberse enterado en la cuenta de capitalización individual del afiliado las sumas adeudadas, en tiempo y forma, no sólo conservando estas su poder adquisitivo, sino incrementándose con la rentabilidad del Fondo de Pensiones.
Concluye el tratadista consultado que el Anatocismo es perfectamente licito, pues los reajustes e intereses ya producidos, son capital y, por lo tanto, pueden producir a su vuelta, nuevos reajustes e intereses.
Por último se reafirma en el texto consultado, todo lo anterior, en la aplicación al efecto de la doctrina de los Propios Actos o del Stoppel en orden a la existencia de un principio según el cual nadie puede venir contra sus propios actos, la cual se funda a su vez en el principio de la buena fe, que puede formularse como que toda pretensión formulada por "la parte" que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada. ¿Es acaso que las mutualidades de empleadores aceptan las cotizaciones que a ellos se adeudan en montos nominales?
¿Cuanto más válidos pueden resultar los argumentos vertidos si se considera que en la especie, lo que se resguarda es el derecho a una pensión, destinada a financiar los gastos de la vida pasiva de un afiliado, lo cual cumple una función social que se encuentra garantizada constitucionalmente? ¿Sería lícito que el Estado asumiera estos costos, por la vía de la Garantía Estatal, habiendo existido previamente un obligado a ello?
En este orden de cosas informo a usted que esta Superintendencia comunicará el contenido de este oficio a las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas, con el fin de que se dispongan a hacer valer en juicio la situación ya expuesta, de forma de obtener para sus afiliados pensiones de vejez dignas que digan alguna relación con los montos de la pensión de invalidez profesional que percibían antes de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.