Dictamen 6241-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien no está de acuerdo con el monto inicial que se determinó para la pensión de invalidez absoluta de la Ley Nº 10.383 que se le paga desde el año 1983; expone que en el cálculo correspondiente no se incluyeron diversas remuneraciones (bonos de producción, trienios, participación de utilidades, etc.) que efectivamente percibió de CODELCO-CHILE División El Teniente entre los años 1978 a 1982.
Además, solicita se resuelva sobre el derecho que le asiste, conforme el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, a que se le reeduque profesionalmente, atendido el 25% de invalidez por silicosis que le evaluó en el año 1989 la COMPIN; indica que tal obligación debe ser cumplida por Empresa.
Al respecto, ese Instituto ha informado acerca de la forma en que determinó la pensión de invalidez común que se paga al recurrente, remitiendo además el expediente respectivo.
Por su parte, Empresa ha señalado que la incapacidad profesional de 25% por silicosis del interesado le dio derecho a una indemnización que ya le fue pagada, pero tal contingencia, en su opinión, no da derecho a reeducación profesional.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que se ha podido establecer que el monto inicial de la pensión de $27.232,47, fijado a partir del 15 de junio de 1983, no es correcto.
En efecto, en la especie debieron considerarse las remuneraciones y rentas que el interesado percibió durante los cinco años calendario anteriores a la fecha antes mencionada, esto es, hasta el año 1982, lo que no ha ocurrido como se indica a continuación:
a) según Certificado de 30 de diciembre de 1988, emitido por la empresa, durante los meses de marzo y octubre de 1978 el interesado percibió rentas por un valor de $14.183 y $15.879, respectivamente, las que, sumadas al doceavo correspondiente a la participación de utilidades y bono anual, supera el tope máximo de imposiciones a esa data; por consiguiente, en este punto debió considerarse dicho tope máximo como renta del mes;
b) en el mes de noviembre de 1980, según el ya citado Certificado, el recurrente percibió una renta de $37.743, pero en el cálculo del beneficio se utilizó la cantidad de $32.743, valor este último que se encuentra consignado en el Informe de Cuenta Individual de fecha 5 de octubre de 1987 y en la fotocopia de Libreta de Pago de Imposiciones que rolan en el expediente;
c) en el cálculo de las rentas del año 1981 el monto determinado por ese Instituto ($418.620,18) es superior al establecido por el Departamento Actuarial de este Organismo.
Todo lo anterior, amerita que se revise el cálculo de la pensión de invalidez que se otorgó al recurrente.
Por otra parte y en lo que respecta a la reeducación que pretende el reclamante, es preciso puntualizar que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 dispone en su letra e) el beneficio de rehabilitación física y reeducación profesional, a "la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional", sin que se haga distingo respecto del grado de invalidez o tipo de beneficio (indemnización o pensión) que se perciba.
Lo anterior, obliga a inferir que no resulta procedente que la empresa concluya que por el solo hecho que este caso se haya evaluado con un 25% de incapacidad profesional, no exista derecho al beneficio que se pretende.
Con todo y sin perjuicio de lo expresado, resulta menester señalar, que la reeducación profesional será procedente en la situación planteada siempre que las circunstancias así lo ameriten, para lo cual deberá examinarse al interesado y de acuerdo a ello se establezca si el 25% de invalidez por silicosis hace necesario y pertinente reeducarlo profesionalmente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que ese Instituto deberá revisar el cálculo de la pensión de invalidez absoluta de la Ley Nº 10.383 que otorgó al trabajador; por otra parte, la empresa deberá establecer si el interesado debe o no ser reeducado profesionalmente por la invalidez profesional de 25% que padece, para lo cual se servirá de los antecedentes médicos que sean necesarios, dando cuenta de lo resuelto a esta Superintendencia.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |