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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6190-1994

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Fecha: 06 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Isapre remitió a esta Superintendencia copia de una carta que dirigiera a la mutualidad, haciéndole presente la situación que afecta a un trabajador afiliado, quien se desempeña como vigilante para la empresa que señala, cumpliendo sus labores en una empresa de compra y venta de vehículos. Esa Isapre estima que la patología que motivó la licencia médica Nº 153335, trastorno de adaptación, corresponde a una enfermedad profesional, pues en ese carácter la otorgó el médico tratante y por que de acuerdo a la opinión de sus especialistas, tal enfermedad es consecuencia de reacción de stress derivado del desempeño de sus funciones.

Requerida al efecto esa Isapre, informó que el trabajador, mientras desarrollaba sus labores de vigilante, habría sido víctima de un asalto. A raíz de este hecho ha sido sometido a interrogatorios y a otro tipo de actuaciones judiciales ante los Tribunales de Justicia. Además, en el hecho investigado estarían implicados compañeros de trabajo del recurrente, todo lo cual le ha provocado stress.

Manifiesta esa Isapre que se procedió a autorizar la licencia médica y se ha pagado el respectivo subsidio, todo con el objeto de no perjudicar los tratamientos y controles ha que debe ser sometido el recurrente. Con posterioridad, esa Isapre rechazó la licencia médica Nº 185853, por 15 días, a partir del 21 de agosto de 1993 con el diagnóstico de reacción de stress, trastornos de adaptación.

Por su parte, la mutualidad informó que de acuerdo a lo manifestado por sus especialistas, el trabajador no es portador de ninguna patología psiquiátrica atribuible a una enfermedad profesional. El referido informe señala, fundándose en los dichos del afectado, que en el invierno de 1992 se produjeron robos de vehículos en la empresa que laboraba, pero que nunca se efectuaron éstos durante sus turnos. Por este hecho fue detenido y sometido a interrogatorios.

Por lo anterior, y dado que los robos no ocurrieron durante el cumplimiento de su trabajo, no se puede atribuir carácter laboral a su patología.

Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, se citó al recurrente para exámenes los días 16 de marzo y 11 de abril de 1994, citaciones a las que no concurrió.

El análisis de los antecedentes permite a ese Departamento concluir que la patología que afecta al trabajador consistente en trastornos de adaptación y reacción de stress y que ha dado origen a varias licencias, es de naturaleza común. Fundamenta su juicio en que el problema no tuvo inicio en el trabajo que desempeñaba en forma directa, sino que en una situación conflictiva extra laboral, por la cual se ha visto en la necesidad de enfrentar un proceso judicial, que le ha provocado el stress.


Sobre el particular, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 16.744 enfermedad profesional es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para calificar una patología como laboral, que exista una relación causal directa e indubitable entre labores realizadas y patología cuestionada. En la especie, no existe tal relación causal directa, pues como se ha señalado los delitos investigados no se produjeron durante la jornada de trabajo del afectado, por lo que su participación en un proceso judicial ha sido desde este punto de vista, incidental y ajeno a las labores que un vigilante debe desempeñar.

Por las consideraciones precedentes, se declara que corresponde a esa Isapre continuar otorgando al trabajador las prestaciones médica y pecuniarias, respectivas, incluido el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica otorgada y a la cual se hizo mención en este oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/07/1986Dictamen 6190-1986Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7