Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
Como es de su conocimiento, compete a este Organismo Fiscalizador conocer y resolver acerca de los reclamos y/o apelaciones que los interesados formulan en contra de las resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazan o acogen las solicitudes de declaraciones de incapacidad.
Asimismo, son materias propias del conocimiento y resolución de esta Superintendencia los reclamos que se le formulan en contra de las resoluciones adoptadas en el ámbito de las invalideces de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
A este último respecto, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del D.L. Nº3.500, de 1980, cuando se deduzca reclamo por considerar que una invalidez ya declarada se ha originado en un accidente del trabajo o en una enfermedad profesional, la Comisión Médica Central de esa Superintendencia se debe integrar, para resolver la situación, con un médico y un abogado designados por este Organismo Fiscalizador, el primero con derecho a voz y voto, quien además preside la citada Comisión y el segundo con derecho a voz.
Precisamente y teniendo presente que los criterios de evaluación de estos regímenes --Ley Nº16.744 y D.L. 3.500 de 1980- son diferentes, esta Superintendencia ha estimado necesario solicitarle que se remita un ejemplar de las "Normas para la evaluación y clasificación del grado de invalidez" que utiliza el Nuevo Sistema de Pensiones, documento que sería de gran utilidad para este Organismo.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 13.063, de 1980, del Ministerio del Interior; Ley N° 18.196; Ley N° 18.611