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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6042-1994

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Fecha: 01 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 534, de 15 de enero de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora que se individualiza reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto le habría otorgado el alta médica en forma prematura.

Señala que el día 27 de agosto de 1992, sufrió un accidente del trabajo, a raíz del cual se le produjo una luxofractura de pie derecho que motivó a que esa Mutualidad le efectuara una intervención quirúrgica reducción y osteosíntesis con placa y tornillos interfragmentarios de tobillo derecho y le otorgó el alta el 20 de enero de 1993, a pesar de que seguía con molestias.

Agrega que un facultativo de esa Entidad, quien fuere su médico traumatólogo tratante, le extendió la licencia médica Nº138344, por 20 días desde el 21 de abril hasta el 10 de mayo de 1993, la que calificó como del tipo Nº5, vale decir como "accidente del trabajo" por lo que fue rechazada por la ISAPRE. Contrariamente a lo expuesto, esa Asociación también la habría rechazado aduciendo que no derivaría de una secuela del infortunio laboral que sufrió.

Posteriormente, la Sección Periodística de un diario de circulación nacional remitió una presentación que le hiciere la interesada en similares términos a los precedentemente descritos.

Requerida al efecto la ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia médica en cuestión por cuanto, a su juicio, procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que esa Mutualidad proporcionó a la paciente atención médica y quirúrgica, no correspondiendo entonces que considere un mismo hecho como accidente del trabajo para dichos fines, y luego para el pago del subsidio por incapacidad laboral pertinente lo considere como enfermedad de origen común, en circunstancias que el siniestro es uno solo e indivisible.

Por su parte, esa Asociación informó que la trabajadora ingresó a su Hospital el día 27 de agosto de 1992, a consecuencia de un accidente del trabajo sufrido ese mismo día. En dicha oportunidad se le diagnosticó luxofractura de tobillo derecho, practicándosele de inmediato reducción y osteosíntesis con placa y tornillos interfragmentario de tobillo afectado. Luego fue sometida a terapia física, iniciando de ambulación con bastones, y paralelamente fue evaluada por su Departamento de Salud Mental, constatándole la existencia de un trastorno de adaptación depresiva y personalidad vulnerable, por lo que inició tratamiento antidepresivo.

Hace presente que a mediados del mes de diciembre de 1992, la paciente ya se encontraba capacitada para deambular sin bastones, aunque con dolor discreto en el tobillo, por lo que la mantuvo en reposo hasta el 20 de enero de 1993, fecha en que fue dada de alta en "buenas condiciones".

Posteriormente, el día 21 de abril de 1993, la interesada ingresó nuevamente al Hospital, debido a la necesidad de retirar los elementos de osteosíntesis con que se le había tratado el miembro afectado, siendo dada de alta por traumatología el 10 de mayo de ese mismo año.

En atención a lo expuesto, esa Asociación le habría otorgado a la interesada todas las atenciones médicas que en su caso requería, siendo dada de alta definitiva en buenas condiciones y recuperada del accidente del trabajo que la había afectado el 27 de agosto de 1992; asimismo señala que pagó a la interesada los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27 de agosto y 28 de octubre de 1992; 29 de octubre y 28 de diciembre de 1992, pero sin embargo la interesada no habría cobrado el subsidio correspondiente al período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 20 de enero de 1993.

En lo que se refiere a la licencia médica Nº138344 (que le otorgaron a la paciente por 20 días, desde el 21 de abril hasta el 10 de mayo de 1993) señala que dicho documento fue extendido por "un lamentable error de uno de sus facultativos", luego agrega que no habría pagado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, por cuanto la interesada no le ha acompañado los documentos que acrediten las remuneraciones percibidas en los tres meses anteriores al inicio de este último período de reposo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador revisó los antecedentes del caso, y sometió a la trabajadora que se individualiza a un examen personal el día 31 de agosto de 1993. Dicho estudio le permitió concluir que la paciente presentó una fractura de causa laboral, que fue atendida por esa Asociación; y que todas las patologías posteriores, incluyendo una afección de orden psiquiátrico, corresponden a secuelas del infortunio laboral.

Hace presente, además que el alta que esa Mutualidad le otorgó a la interesada el día 20 de enero de 1993, fue prematura ya que la paciente tuvo que reingresar a esa Institución 3 meses más tarde para retirarse los elementos de osteosíntesis que le provocaban molestias más o menos importantes, por lo tanto, el alta debió haberla otorgado a fines de abril de ese mismo año una vez evaluadas las condiciones de la extremidad afectada luego del retiro de los elementos de osteosíntesis; de acuerdo a lo señalado, la interesada debió continuar con licencias médicas hasta el 10 de mayo de 1993.

El referido Departamento fundamenta su juicio en el examen de los antecedentes, revisión de ficha clínica, radiografías e informe de scanner que se le practicó.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley Nº 16.744, por cuanto la afección que en la actualidad presenta la trabajadora que se individualiza es una secuela del infortunio laboral que sufrió el día 27 de agosto de 1992.

Ahora bien, esa Asociación deberá pagar a la interesada subsidios por incapacidad laboral hasta el día 10 de mayo de 1993, sin solución de continuidad, por cuanto hasta esa fecha se encontraba incapacitada de trabajar, considerando que el alta médica fue prematura.

Es menester consignar, además, que es en el momento de la ocurrencia del siniestro cuando deben cumplirse los requisitos que establece la legislación sobre riesgos profesionales para que proceda el otorgamiento que ella contempla; lo anterior conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, inciso primero del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, e inciso primero del artículo 31 de ese mismo cuerpo legal. La mantención de estos beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa o hasta la declaración de invalidez.

De esta forma, en los términos ya señalados, procede que esa Mutualidad le pague a la interesada subsidios por incapacidad laboral hasta el 10 de mayo de 1993, por cuanto hasta esa fecha se encontraba incapacitada para trabajar por la afección de tobillo derecho que presentaba.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29