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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5824-1994

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Fecha: 24 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8672, de 2 de septiembre de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una EMPRESA solicitando se califique el siniestro sufrido por su trabajador que individualiza, como un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que habría ocurrido en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

Señala que contrariamente a lo expuesto, esa Asociación lo calificó como accidente con ocasión del trabajo, lo que a juicio de esa Empresa no sería correcto en atención a que en el infortunio no intervinieron causas directas ni indirectas de acuerdo al quehacer laboral de la víctima; los elementos de riesgo que desencadenaron el accidente escaparían a la responsabilidad de esa Entidad, ya que se deben a agentes externos; asimismo, la resolución de esa Mutualidad estaría basada en jurisprudencia de este Organismo (Ordinarios 1713 de 1974, 6837 y 10776 de 1985) que corresponderían a siniestros debidos a una fuerza mayor extraña, concepto que no sería aplicable en este caso.

Finalmente agrega que a su entender se trataría de un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto se habría producido en el recorrido desde el campamento a la habitación del interesado, lo que quedaría corroborado por el Parte de Carabineros y declaraciones tanto del propio afectado, como de un testigo del accidente, antecedentes que no habrían sido considerados por esa Asociación al calificar el siniestro.

Requerida al efecto esa Asociación informó que con fecha 1º de julio de 1993, su Fiscalía mediante Resolución Nº F.6.214/93, calificó el accidente sufrido por el trabajador de que se trata, como del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo. Se basó para ello en los siguientes antecedentes:

a) Que el interesado permanece de lunes a viernes en el campamento de la empresa ubicada en la localidad de Jauja, y su domicilio particular está ubicado en la localidad de Los Sauces;

b) Que el día 20 de marzo de 1993, el afectado en circunstancias que se dirigía a su casa habitación en la localidad de Los Sauces con expresa autorización de su jefe directo, ya que debido a una falla del equipo de trabajo, las labores debieron ser interrumpidas fue atropellado en el cruce de la carretera Panamericana Sur y Camino Salto Rehué;

c) Que el trayecto efectuado por el trabajador el día de los hechos era necesario, toda vez que su relación laboral con la empresa le imponía la obligación de pernoctar de lunes a viernes, a lo menos, en el campamento de Jauja, y desde allí dirigirse a su casa habitación los días libres para visitar a su familia;

d) Que para esa fecha, este Organismo Fiscalizador resolvía ese tipo de siniestro como del trabajo ocurridos con ocasión al mismo.

En atención a lo anterior y a que el cambio hermenéutico operó con posterioridad a la Resolución de su Fiscalía, la que se apoyó en doctrina vigente al 1º de julio de 1993, y a que es dudosa su aplicación a los campamentos forestales, esa Entidad Mutual estima que no es posible modificar la calificación que efectuó del siniestro en referencia.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 el accidente del trabajo en el trayecto cubre la ocurrencia del siniestro acaecido entre dos lugares perfectamente definidos, esto es, la habitación y el lugar de trabajo, en la medida que la ruta que haya seguido el trabajador sea directa, entendiendo por tal aquella que ha sido racional y no interrumpida.

Es menester consignar, además, que el concepto de habitación debe entenderse como aquel lugar en que una persona pernocta.

En la especie, el trabajador sufrió el accidente en el trayecto comprendido entre el campamento forestal y su habitación.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante Ord. Nº8672, citado en concordancias, dictaminó que los infortunios ocurridos en el trayecto directo entre la habitación del trabajador y los campamentos, o viceversa, debían ser considerados como accidentes del trabajo en el trayecto, por cuanto el hecho que el campamento constituya para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes, su habitación, esto no lo hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.

Este nuevo criterio interpretativo, a pesar de que en parte se fundamenta en el concepto que de faena minera previene el articulo 5º del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº72, de 1985, del Ministerio de Minería) se hace aplicable también a la actividad forestal, toda vez que si bien el D.L. Nº2.565, de 1979, que regula esta actividad, no contempla un concepto similar relacionado con esta labor, la situación que se presenta es la misma, por cuanto, tanto los trabajadores mineros como los forestales permanecen durante largos períodos en campamentos donde la Entidad Empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, no obstante este lugar no pierde su calidad de instalación integrante de la unidad productiva y, por ende, del concepto "lugar de trabajo".

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la situación que analiza ha sido sometida al conocimiento y decisión de esta Superintendencia con posterioridad al 2 de septiembre de 1993, ocasión en que fue dictado el Ord. Nº8672, motivo por el cual es dable aplicar en la especie el nuevo criterio interpretativo, sin que con ello se altere el principio de que los cambios hermenéuticos en materia administrativa deben regir para el futuro.

En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Asociación deberá modificar la Resolución Nº F.6.214/93, de 1º de julio de 1993, procediendo a calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el 20 de marzo de 1993, cuando se dirigía desde el campamento de la empresa recurrente a su domicilio.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5