Dictamen 5493-1994
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución, de la Mutual, mediante la cual se determinó que el accidente sufrido por uno de sus afiliados, no puede estimarse como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no sería procedente otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.
Hace presente la entidad sindical, que el día 2 de julio de 1993, el trabajador asistió a una reunión sindical fuera del horario de trabajo y en un local anexo a la empresa, luego de la cual, y en circunstancias que se dirigía a su domicilio, fue atropellado por un automóvil.
A juicio de ese Sindicato la asamblea sindical no puede calificarse como una actividad particular ajena a la relación laboral, y, por el contrario, debe estimarse precisamente como parte de la jornada laboral o una extensión de ella de manera que el accidente ocurrido al término de la misma y cuando el trabajador se dirigía a su habitación se encuadra en el concepto de accidente de trayecto y agrega que las relaciones de un trabajador asociado y su Sindicato, se fundan precisamente en la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa a la que pertenece el Sindicato.
Requerida al efecto la Mutual informó que efectivamente calificó, como de origen común, el infortunio que sufriera el trabajador, pues no resulta procedente calificarlo como accidente del trabajo o un accidente del trayecto, por cuanto no se dan los supuestos que exige la Ley para tal calificación. El accidente tuvo lugar después de una reunión sindical efectuada en un lugar distinto de aquel donde funciona la empresa empleadora.
Agrega que la actividad sindical es de carácter voluntario, por lo que un trabajador no se encuentra obligado a pertenecer a un sindicato y, si de hecho se afilia, las obligaciones que emanan de tal vínculo no se relacionan con su trabajo.
La única actividad sindical que se encuentra protegida, es aquella que realizan los dirigentes sindicales, respecto de los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus cometidos gremiales; no extendiéndose esta protección a los trabajadores pertenecientes a un sindicato, pero no miembros de su directiva, que como reitera esa Mutualidad, se trata de un acto voluntario ajeno al vínculo laboral.
Por lo anterior, es que estima que el trabajador se encontraba realizando una actividad particular, ya que no venía de su lugar de trabajo cuando se accidentó, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº16.744, así como tampoco se puede aplicar, en la especie, la protección establecida para los dirigentes sindicales.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por la Mutual, por ajustarse a derecho.
En efecto de los antecedentes consta que el trabajador sufrió un accidente, cuando se dirigía a su domicilio, luego de haber participado en una reunión sindical. Tal asamblea se celebró fuera de la jornada de trabajo y en un lugar distinto de la empresa, con lo que resulta improcedente pretender calificar el siniestro que sufriera como ocurrido en el trayecto directo desde su lugar de trabajo a su habitación, pues tal como lo exige el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº16.744, tal trayecto directo debe realizarse precisamente entre dichos puntos, situación que como se ha señalado en la especie no ocurrió.
Asimismo, es efectivo como indica esa Mutualidad que no es posible encuadrar el siniestro de la especie en la figura especial contenida en el inciso 3º del citado artículo, que protege los accidentes que sufrieran los dirigentes sindicales a causa o con ocasión de su cometido gremial, toda vez que el afectado no tiene la calidad de dirigente sindical.
Finalmente, es necesario señalar que tampoco cabe asimilar este infortunio dentro de la figura general contenida en el inciso primero del aludido artículo 5º, entendiendo que podría tratarse de un accidente "con ocasión" del trabajo, pues si expresamente se estableció por parte del legislador una protección especial para dirigentes sindicales, por los accidentes que sufran con ocasión del desempeño de sus funciones, es porque estimó que la participación de los trabajadores en actividades sindicales, no quedaba cubierta por la protección de la Ley Nº16.744; a menos que se trata, como lo admite, de dirigentes sindicales.
Por las consideraciones precedentes corresponderá al sistema común de salud al cual se encuentre adscrito el interesado, otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que le franquee la ley, por el accidente de que se trata
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |