Ese Instituto se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo resuelto mediante Oficio N°12.903, de 21 de diciembre de 1992, mediante el cual se calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador que individualiza el día 13 de junio de 1991; calificación que se confirmó por Oficio N°2.770, de 10 de marzo de 1994, de este Organismo Fiscalizador.
En esta oportunidad el Instituto acompaña nuevos antecedentes, los que, en su opinión, permiten concluir que el accidente de que fue víctima el trabajador no estuvo relacionado, directa ni indirectamente, con su que hacer laboral.
Al respecto, esta Superintendencia estimó conducente que los nuevos elementos de convicción acompañados por ese Instituto fueran cotejados con los antecedentes ya aparejados por esa Entidad y los que acompañó el propio interesado.
Lo anterior permitió establecer lo siguiente:
a) El accidente ocurrió efectivamente el día 13 de junio de 1991 (Parte de Carabineros de la Tenencia Cerro Sombrero de Carabineros de Chile, N°8662, de 20 de junio de 1991);
b) El siniestro se produjo en la Estancia A, ubicada a dos kilómetros de la Estancia B, lugar de trabajo del afectado (Parte de Carabineros, plano de ubicación del sector; investigación efectuada por el Departamento de Prevención del I.S.T., declaración del interesado y antecedentes clínicos acompañados);
c) A la fecha del accidente, el trabajador prestaba servicios para su empleadora, Sucesión que indica, propietaria de la citada Estancia B, en calidad de Ovejero-Puestero (Contrato de Trabajo y certificado extendido por el empleador);
d) De acuerdo a la descripción efectuada por un ganadero de la zona, con cuarenta años de experiencia en ganadería ovina, la tarea específica de un Ovejero-Puestero consiste en recorrer los campos para observar el estado del ganado y los cierros del predio a su cargo, vigilar la parición de los animales y atender al arreo de los mismos, para trasladarlos de los campos de invierno a los de verano y viceversa.
En el documento que contiene la descripción, se indica que en el mes de junio los animales se encuentran en los campos de invierno; por lo que, naturalmente, no se requiere el movimiento de ovejas en ese período (Descripción de labores y Certificado del empleador);
e) Declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, un puestero de la Estancia A y otro puestero de la Estancia B.
El primer testigo declaró ante Carabineros de Chile que el día 13 de junio de 1991 el trabajador, había llegado hasta el puesto de la Estancia A en estado de ebriedad, hablando incoherencias y que se encontraba, al parecer, trastornado, que lo expulsó del lugar, pero procedió, posteriormente a tomar una lámpara a gas que estaba encendida, para luego tirarse sobre una cocina a leña que también estaba encendida, quemándose las manos. Agrega el testigo que para poder sacar al trabajador tuvo que atarlo con una soga, dejándolo en el patio, mientras iba a avisar al puestero de la Estancia B
Por su parte, el puestero de la estancia B, donde también laboraba el afectado, declaró que el día 12 de junio de 1991, éste salió por la ventana de la pieza donde dormía con rumbo desconocido, agrega que se encontraba en estado de ebriedad, haciendo presente que en el recinto había una damajuana de vino vacía.
Agrega que al día siguiente llegó a la estancia el puestero de la Estancia A el trabajador, quien le manifestó que él se encontraba en aquel puesto, con sus manos y parte del cuerpo quemados y que venía a avisar de este hecho y solicitar la ambulancia, para trasladarlo a Porvenir.
Al respecto cabe tener presente que esta Superintendencia estima que los medios de prueba mencionados resultan ser precisos y concordantes, razón por la que permiten formarse convicción acerca de la forma en que han debido ocurrir los hechos de cuya calificación se trata.
En efecto, el accidente ocurrió el día 13 de junio de 1991 en un puesto de la Estancia A, ubicada a dos kilómetros del puesto que servía de habitación al trabajador en la Estancia B, en donde prestaba servicios.
De las declaraciones de los testigos mencionados en la letra e), contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, aparece que el trabajador se accidentó, en cualquier caso, fuera de su jornada de trabajo ya que el infortunio ocurrió en la madrugada del día 13 de junio de 1991, en un lugar puesto destinado al descanso de los ovejeros.
Asimismo, en la época en que tuvo lugar el siniestro los animales se encuentran en los campos de invierno, por lo que lógicamente no se requiere movilizarlos, lo que redunda en que una vez que el ovejero se ha cerciorado del estado de los animales y los cierros del predio, finalice su labor, lo que en la especie habría acaecido el día 12 de junio de 1991, cuando el trabajador se retiró a su lugar de descanso en la Estancia
b, puesto que abandonó en la madrugada del día 13 de junio en estado de ebriedad, según dicen los testigos, para luego dirigirse al puesto de la Estancia A, donde se desencadenó el episodio materia de este análisis.
Conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y le produzca incapacidad o muerte.
En consecuencia, a la luz de lo prevenido en la citada norma legal, para que un hecho revista el carácter de accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad entre lesión y el desempeño laboral, directa o indirecta, pero en todo caso indubitable.
En esta situación conforme a los antecedentes aludidos en este Oficio, no se divisa como haya podido darse la mencionada relación causal, puesto que el trabajador, cuando se accidentó, no se encontraba desempeñando las funciones para las cuales fue contratado, ni estas funciones han sido la causa inmediata o mediata de sus lesiones. Por el contrario, una razonada apreciación de los hechos conduce a la conclusión que el lamentable infortunio sufrido por este trabajador no tiene el carácter de accidente del trabajo y, por consecuencia, corresponde calificarlo como de origen común.
Con el mérito de lo señalado y teniendo presente lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que, acogiendo la solicitud de reconsideración deducida por ese Instituto, procede calificar como accidente común el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata, el día 13 de junio de 1991 en el puesto de la Estancia "A, ubicado en la XII Región de Magallanes.
En consecuencia, todas las prestaciones que se le hayan otorgado, o deban otorgársele, en relación a su estado de salud subsidios y atenciones médicas deben serle proporcionadas por su sistema previsional común.
Sin perjuicio de lo anterior y si él o los tratamientos médicos que se han dispensado estuvieren terminados, procede que se evalúe su eventual incapacidad de ganancia para que, de cumplir con los demás requisitos que exige el sistema previsional a que se encuentra afiliado, pueda tener acceso a una pensión de invalidez.