Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744;
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4142-6461 y 9619 de 1986; 6466 de 1987; 1717-2466-3621 y 10445 de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
La persona individualizada ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que esa Comisión procedió a rechazarle la licencia medica Nº 310135, por 14 días, a contar del 21 de junio de 1993; por haberse presentado fuera de los plazos establecidos en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
El recurrente afirma que con fecha 21 de junio de 1993 su empleador habría denunciado, ante la mutualidad, un accidente del trabajo que habría sufrido el 18 del mismo mes, resultando lesionada su mano izquierda por el impacto de una esquirla mientras cumplía con sus labores.
Agrega, que la mutualidad no otorgó el carácter de accidente del trabajo a la situación descrita estableciendo, con fecha 23 de junio de 1993, que su lesión en la mano izquierda la habría originado un postón.
Por lo anterior, es que con fecha 1º de julio de 1993, se vio en la necesidad de acudir a su médico particular a fin de continuar con el reposo, quien le otorgó la licencia médica Nº 310135; la que fue rechazada por esa COMPIN, por haber sido presentada fuera de plazo.
Requerida al efecto la mutualidad, en su calidad de administrador del seguro de la Ley Nº 16.744 informó que el recurrente se presentó en sus servicios asistenciales el día 21 de junio de 1993, argumentando que el día 19 del mismo mes, le habría saltado una esquirla metálica en la mano izquierda, sin embargo, luego de ser tratado por sus médicos, se constató que el accidentado tenía alojado sobre el 2º MTC, no una esquirla, sino que un postón. Ratificada la correspondiente investigación, se descartó toda relación entre las labores efectuadas por el recurrente y el postón que recibió.
Por lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, resulta improcedente, otorgar al interesado las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia atendido al mérito de los antecedentes acompañados, declara que aprueba lo obrado por la mutualidad por ajustarse a derecho.
En efecto el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 define el accidente del trabajo como toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Al respecto la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha señalado que para calificar una lesión como laboral se exige una relación causal directa "a causa" o bien indirecta, en cuyo caso estamos frente aun accidente "con ocasión" del trabajo, sin embargo, se ha señalado que tal relación debe constatar de manera indubitable.
En la especie la referida relación causal no consta en forma indubitable, pues primeramente se afirma que la lesión en la mano izquierda la produjo una esquirla; luego, al comprobarse que se trataba de un postón, el recurrente recuerda haber visto personas disparando postones cerca del lugar del trabajo; situación que resulta dudosa y que resta verosimilitud a lo afirmado por el recurrente ya que dada las características de un impacto por postón, resulta improbable confundirlos con un esquirla metálica.
En base a lo anterior, no procede calificar el siniestro que sufriera el trabajador como de origen laboral.
Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Superintendencia ha sostenido que no puede exigirse a los afiliados a Organismos Mutuales el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquél que establece la Ley Nº 16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, por así disponerlo el inciso quinto del artículo 2 del aludido D.S. Nº 3.
En la especie, el trabajador recurrió a su sistema común de salud sólo una vez que la mutualidad rechazara otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744. En efecto consta de los antecedentes que la licencia médica en cuestión fue emitida el día 1 de julio de 1993, vale decir, dentro de su período de vigencia, pero fuera de su plazo.
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo