Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4384-1994

.

Fecha: 22 de abril de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


La afiliada que se individualiza, ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que esa ISAPRE procedió a no dar curso a las licencias médicas Nº 3300658 y 315946, por un total de 15 días. Las referidas licencias fueron rechazadas, por estimar esa ISAPRE, que se trataba de una enfermedad profesional.

Requerida al efecto la ISAPRE ha informado que efectivamente procedió a rechazar las licencias antes individualizadas, por cuanto el diagnóstico que las motivó, tendinitis tobillo derecho, correspondería a una enfermedad profesional. Para fundamentar su criterio señala que se requirió a la recurrente la declaración de accidente, tal declaración fue recibida el día 4 de enero por esa ISAPRE; en dicho documento la afiliada manifestó que su dolencia se había iniciado tiempo atrás, lo que a juicio de esa entidad es una declaración incompleta que ameritó el rechazo de las licencias y la calificación de la enfermedad como profesional.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que no comparte el criterio adoptado por esa ISAPRE, para rechazar en este caso, las licencias médicas reclamadas. En efecto dada la naturaleza previsional que revisten este tipo de beneficios, ellos deben ser atendidos con toda la profundidad que tales beneficios exige.

En este orden de ideas, cabe hacer presente que si bien es cierto las ISAPRE, están facultadas por el artículo 21 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, para disponer toda clase de diligencias, con el objeto de resolver acertadamente sobre la aceptación o rechazo de una licencia médica; ello no puede conducir jamás, que el cumplimiento insatisfactorio de la medida decretada, importe que la licencia en cuestión se califique como una enfermedad profesional. Tal efecto no se prevé en nuestra legislación, pues para que pueda considerarse una patología como de índole laboral, es requisito indispensable que se acredite la relación causal directa, entre el trabajo desempeñado y la respectiva enfermedad, tal como lo exige el artículo 7 de la ley Nº 16.744.

Además de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, no aparece que se ha discutido que las licencias se hayan debido a una enfermedad profesional, sino cuando más, a un posible accidente del trabajo en el trayecto.

En este sentido, cabe destacar que la recurrente sólo indica en su presentación haberse accidentado al bajar de un microbús, más no señala que dicho siniestro se hayan producido en el trayecto directo de su casa habitación a su lugar de trabajo o viceversa aún más señala no recordar la fecha del accidente y que ello ocurrió un fin de semana.

De lo anterior se infiere inequívocamente que no existen antecedentes objetivos que permitan estimar que las licencias médicas rechazadas deban ser cubiertas por el Seguro de la Ley Nº 16.744.

Por las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que corresponde a esa ISAPRE, otorgar a las presentaciones médicas pecuniarias que le franquea la Ley, incluido el pago de los subsidios por incapacidad laboral, originados en las licencias de que trata el presente Oficio; debiendo además representar a esa ISAPRE lo inadecuado del rechazo, situación que se ha procurado corregir con las instrucciones contenidas en el Oficio Circular Nº 4347 de este Organismo y Nº 902 de la Superintendencia de Isapre, ambos de 1993, al que no se ha dado cumplimiento.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7