Dictamen 3454-1994
Ese Instituto de Normalización Previsional, solicitó a esta Superintendencia instrucciones generales para la determinación del sueldo base de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Al respecto, este Organismo, mediante Oficio Ord. Nº 5.055, de 1993, refundió lo señalado acerca del alcance que debe dársele al artículo 26 de la mencionada Ley Nº 16.744, materia que ya había sido abordada, en particular, por Oficio Nº 4.619, de 1986 y Oficio Circular Nº 3.705, de 1987, y en general, por reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia.
Posteriormente, esa Entidad Previsional, por Oficio Nº I.N.P. 1.877-3 (10.518-92-4), de 1993, formuló observaciones al contenido del texto de la letra b) del Nº 2, del ya mencionado Oficio Nº 5.055, de 1993, señalando en lo fundamental que en esta ocasión la norma impartida resultaba contradictoria a las instrucciones establecidas con anterioridad.
Finalmente, esta Superintendencia por Oficio Nº 8.781, de 1993, no acogió el alcance planteado por dicho Instituto, ratificando en todos sus aspectos las instrucciones emitidas por el Oficio Nº 5.055, de 20 de mayo de 1993, señalando que éste sólo tuvo por objeto refundir la jurisprudencia existente sobre la materia.
Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que ha revisado el caso del pensionado individualizado y las instrucciones que se han impartido a ese Instituto de Previsión a raíz de la interpretación que este Organismo hiciera del artículo 26 de la Ley Nº 16.744, pudiendo constatar que, en el caso específico que se analiza, tanto el procedimiento empleado en la determinación del beneficio del interesado como los cálculos efectuados han sido correctos, razón por la cual se aprobó el monto de la nueva pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 y se autorizó el pago del ajuste originado por las diferencias del traspaso de pensión de invalidez parcial a total (Oficio Nº 378, de 13 de enero de 1994).
No obstante lo anterior, cabe expresar que, luego de un nuevo análisis de la materia efectuado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, se ha estimado atendibles las objeciones planteadas por ese Instituto relativas a las últimas instrucciones sobre la forma de calcular las pensiones por invalidez de la Ley Nº 16.744, contenidas en el Oficio Nº 5.055, de 1993 y ratificadas en el Oficio Nº 8.781, de 1993.
En efecto, la letra b) del Nº 2, del referido Oficio Nº5.055, señala expresamente: "Si sólo se registran remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, la remuneración imponible a considerar será aquélla, efectivamente devengada, dado que lo contrario significaría que la remuneración mensual sería superior a aquélla por la cual ha debido efectuarse cotizaciones".
Se precisó que, sin perjuicio de lo anterior, "respecto de los trabajadores eventuales cuya remuneración no sea mensual, debe considerarse la remuneración efectivamente devengada".
Pues bien, del texto previamente enunciado se desprende que para el caso de los trabajadores no eventuales, cuyas remuneraciones son mensuales, que registren remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, la remuneración imponible a considerar para el cálculo de la pensión sería aquélla efectivamente devengada, criterio que se contradice con lo indicado en el Oficio Circular Nº 3.705, de 1987, cuyo propósito es aclarar precisamente esta situación, al advertir que en el caso de estos trabajadores, al considerar las remuneraciones por las que efectivamente cotizan, podría resultar disminuida la base de cálculo de la pensión, lo que evidentemente no ha podido estar en el ánimo del legislador.
Por lo tanto, se ha estimado necesario reconsiderar lo comentado en cuanto a que en el caso de los trabajadores no eventuales, cuyas remuneraciones sean mensuales, en que se registren remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, para establecer la remuneración imponible mensual se debe calcular la remuneración diaria correspondiente y enseguida proyectarla al mes, multiplicando aquella cantidad por treinta.
En consecuencia, este Organismo reconsidera lo señalado en la letra b) del Nº 2, del referido Oficio Ord. Nº 5.055, de 20 de mayo de 1993, en los términos antes señalados.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |