La Oficina Zonal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo Fiscalizador, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que le hiciere el Administrador General de la Empresa Minera que señala, en la que solicita se determine el Organismo que debe pagarle al trabajador que individualiza, los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le extendieron a raíz de las lesiones sufridas en un accidente ocurrido el día 15 de febrero de 1993, por cuanto dicho infortunio fue calificado como del trabajo por la ISAPRE y como accidente común por esa Asociación.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que investigado el hecho por su experto en prevención de riesgos, pudo establecer que el trabajador, el día 15 de febrero de 1993, aproximadamente a las 22:00 horas, aprovechó un espacio de tiempo libre "durante su jornada de trabajo", para observar una rotura producida entre dos niveles de la mina en que laboraba. Al dirigirse al sector de la rotura no habría respetado una señalización que impedía el tránsito hacia esa zona y, además, habría abandonado "su lugar de trabajo en el nivel nortenorte de la mina".
Agrega que el accidente se produjo al caer el trabajador por la parte superior de la rotura, resultando éste con lesiones múltiples.
En atención a que el trabajador no realizaba labores propias de su cargo en la empresa, sino una actividad impulsada por su propia curiosidad, esa Mutualidad resolvió mediante Informe Nº F.2791.93 de 25 de mayo de 1993, que no correspondía otorgar en la especie la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que se trataría de un accidente de carácter común.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado, que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación causal sea indubitable.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la situación que se analiza no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio. En efecto, sostiene esa Asociación que el siniestro no puede ser calificado como accidente laboral ya que el trabajador, en forma imprudente y voluntaria, se dirigió a observar una rotura producida entre dos niveles de la mina en que laborada, sin respetar una señalización que impedía el tránsito hacia esa zona y que, además, habría abandonado "su lugar específico de trabajo en el nivel nortenorte de la mina". A lo anterior, esa Entidad agrega que el siniestro ocurrió en momentos que el trabajador se encontraba haciendo uso de un "espacio de tiempo libre durante su jornada de trabajo".
Pues bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos.
En primer lugar, que la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, en cuyo evento se tratará de un accidente "con ocasión" del trabajo.
En la especie, puede inferirse fundadamente que existe una relación causal, a lo menos indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y su quehacer laboral.
En efecto, cuando ocurrió el infortunio, el trabajador se encontraba desempeñando sus labores y en el recinto de la faena.
Del examen de los antecedentes se desprende que el trabajador no ocupaba "tiempo libre" cuando se desplazó desde su fuente de trabajo hasta el lugar preciso en que ocurrió el accidente 250 metros sino que aprovechó la frecuencia de una hora con que, por las condiciones de trabajo, debía cargar los camiones con material que era su tarea específica, para ir a observar la rotura que se había producido entre los niveles 715 y 690 de la mina.
Por otra parte, cabe hacer presente, que si en la especie hubo una conducta negligente o temeraria del trabajador, ello no lo priva de la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que los únicos casos en que no procede otorgarla son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5º de la misma, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, situaciones estas dos últimas que no concurren en el caso que se analiza.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el día 15 de febrero de 1993, es un accidente con ocasión del trabajo, por cuyo motivo esa Mutualidad, en su carácter de Organismo Administrador del Seguro contra Riesgos Laborales, debe otorgarle la cobertura correspondiente, lo que significa que debe pagarle los subsidios por incapacidad temporal que procedieren, otorgarle las prestaciones del artículo 29 del cuerpo legal citado y evaluar la eventual incapacidad de ganancia provocada por el infortunio en referencia.