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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1546-1994

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Fecha: 07 de febrero de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR DE UNA UNIVERSIDAD

Fuentes: D.S. Nº 139, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una afiliada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Bienestar de esa Universidad, por cuanto no le bonificó el nacimiento de su hija, ocurrido el 2 de febrero de 1993, beneficio contemplado en el respectivo Reglamento, agregado por el Decreto Supremo Nº 29, de 1984.

Expresa que el beneficio le fue denegado en atención a que su hija fue reconocida como carga familiar en Compañía, donde trabaja su esposo. En vista de la negativa, concurrió a la Contraloría Interna de la Universidad, solicitando un pronunciamiento al respecto, el que fue emitido por Oficio Nº13/93, de 30 de marzo de 1993, declarando improcedente otorgar el beneficio de Asignación de Natalidad, en atención a que la suscrita no percibe asignación familiar por su hija, requisito general establecido en el artículo 23, del Decreto Supremo Nº139, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para poder otorgar la asignación de natalidad contemplada en el artículo 24 bis del referido decreto.

Sobre el particular, cabe señalar que el Decreto Supremo Nº139, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad, en su artículo 23, dispone que el Servicio de Bienestar del Personal concederá a sus afiliados y a las personas por las cuales éstos perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, los siguientes beneficios: a) ayudas de carácter médico; y d) servicios complementarios. El artículo 24 bis, agregado por el Decreto Supremo Nº 29, de 1984, del aludido Ministerio, dispone que el Servicio de Bienestar del Personal otorgará ayudas de carácter económico, b) Asignación de Natalidad: "Se otorgará a cada afiliado una ayuda económica por el nacimiento de cada hijo legítimo o natural que éste acredite. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, sólo la madre tendrá derecho a este beneficio."

Del estudio de las disposiciones citadas se infiere que para que uno de los padres tenga derecho a la asignación de natalidad, debe cumplir los requisitos de encontrarse afiliado al Servicio de Bienestar y acreditar el nacimiento del hijo.

En la especie, de la presentación se desprende que ambos requisitos se habrían cumplido y que, el rechazo a otorgar el referido beneficio se debe a que la madre no percibe asignación familiar por su hija recién nacida.

El citado artículo 23, dispone que se otorgará beneficios tanto a los afiliados como a las personas por las cuales éstos perciban asignación familiar. En el caso en estudio, es el propio afiliado el que solicita el beneficio, a quien no se le exige otro requisito para tener derecho a él.

Por lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta, debiendo el referido Servicio de Bienestar reconsiderar su resolución de rechazo, autorizando la asignación de natalidad de que se trata.