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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13646-1994

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Fecha: 16 de diciembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO DE TRABAJADORES

Fuentes: D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10066, de 13 de octubre de 1993; 10186, de 9 de septiembre de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Entidad Gremial recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del siniestro que afectara a uno de sus asociados, con fecha 4 de noviembre de 1992, quien sufrió una caída al tropezar con un parquet suelto, como consecuencia de lo cual se le destrozaron sus lentes ópticos de uso permanente, todo ello mientras desempeñaba sus funciones de controlador de tráfico.

Hace presente que esa empresa les habría manifestado que la reposición de lentes ópticos no está contemplada en el Contrato de Negociación Colectiva vigente entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de junio de 1993, por cuyo motivo se encuentra impedida de acceder a lo solicitado.

Contrariamente a lo señalado, ese Sindicato es de opinión que sí procede que la empresa reponga los lentes ópticos a su asociado, ya que la cláusula décimo octava del mencionado contrato colectivo dispone, en lo pertinente, que: "La Empresa otorgará al trabajador que sufra un accidente del trabajo las prestaciones médicas que correspondan...", de lo que se infiere que, aun cuando el trabajador no sufrió lesiones en su contextura física en el accidente referido, perdió un elemento esencial para poder desempeñar sus funciones.

Requerida al efecto, esa Empresa informó que, en principio, su personal se rige, en materia de protección de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, por lo dispuesto en el D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, sistema aplicable en el presente caso y que no contempla la entrega ni reposición de lentes ópticos, cuando éstos resultaren dañados a causa o con ocasión del trabajo; así como por la Ley Nº 16.744 respecto de los trabajadores ingresados con posterioridad al 3 de octubre de 1992 y aquellos contratados con anterioridad que optaron por este último régimen previsional.

Asimismo, se indicó que, a su juicio, el trabajador aludido no sufrió propiamente un accidente del trabajo ni resultó herido en servicio, circunstancia por la que no procede otorgarle la cobertura contra siniestros laborales, y que, tampoco, correspondería darle los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo que estuvo vigente entre el 1º de junio de 1991 y el 30 de junio de 1993, en cuya cláusula décimo octava se pactó que serían de cargo de dicha empresa las prestaciones médicas derivadas de un accidente del trabajo, situación que en el presente caso no se ha producido.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en lo que a prestaciones de orden previsional se refiere, concuerda con lo obrado en el presente caso por la empresa recurrida.

En efecto, cabe precisar que los regímenes previsionales de los D.S. Nºs. 2.259, de 1931 y 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento, aplicable en el presente caso, así como en el de la Ley Nº 16.744 se requiere que el trabajador haya sufrido, a lo menos, una lesión, herida o contusión tal cual lo exigen los regímenes previsionales recién aludidos, ello como consecuencia del siniestro respectivo para que se generen beneficios previsionales en su favor, eventualidad que en el presente caso no resulta posible dar por acreditada a través de los antecedentes tenidos a la vista.

Lo anterior sin perjuicio de la interpretación que se pudiere atribuir a la cláusula del contrato colectivo antes mencionada, materia que por su naturaleza laboral debiera ser motivo de un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo.

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Ley 16.744Ley 16.744