Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13575-1994

.

Fecha: 15 de diciembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación de común o del trabajo del accidente sufrido por el trabajador el día 7 de noviembre de 1992, aproximadamente a las 17:00 horas en la localidad de REGION.

Señala que el accidente habría ocurrido mientras el trabajador en su calidad de chofer conducía un vehículo de propiedad de otra persona en momentos que se dirigía a cumplir un encargo del empleador, sufriendo un accidente de tránsito y siendo atendido en el Hospital , con diagnóstico de Esguince Cervical y contusiones Dorso-Lumbar, TEC cerrado, originando una serie de licencias médicas como consecuencia de las lesiones sufridas.

Agrega que el empleador ha rechazado lo manifestado por el trabajador señalando que éste usó sin su autorización el vehículo fuera del horario de trabajo.

Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que el efectado no ha requerido atención médica de esa Institución a causa del accidente que sufriera el día 7 de noviembre de 1992.

Agrega que en el mes de marzo de 1993 a través de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo, extendida por la empleadora tomó conocimiento del accidente. En dicha declaración la empleadora manifestó que el trabajador al momento de sufrir el accidente conducía el vehículo en estado de ebriedad, sin autorización de su empleador, habiéndose apropiado en forma indebida de la máquina, desbarrancándose con ella, lo que le produjo las lesiones, situación que fue comunicada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar "LA"

Añade que el accidente ocurrió el día 7 de noviembre de 1992, en circunstancias en que la máquina de propiedad de la empleadora hacía un viaje especial hacia la ciudad de Y, en la cual viajaba en calidad de pasajero el Trabajador, el cual sin autorización del encargado de la máquina, tomó el vehículo volcándose en el camino, a raíz de lo cual resultó lesionado, destruyéndose totalmente el vehículo.

Los hechos relatados, de acuerdo con lo señalado por el aludido Instituto, se encuentran ratificados en el Proceso que se sigue en el Segundo Juzgado del Crimen de la localidad , "manejo en estado de ebriedad causando lesiones y daños" en contra del trabajador.

En consecuencia, el referido Instituto considera que las lesiones sufridas por el trabajador no pueden calificarse como un accidente del trabajo cubierto por las disposiciones de la Ley Nº16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra establecido que el accidente que sufrió el trabajador se produjo en circunstancias por completo ajenas a sus obligaciones como chofer para con su empleadora.

En efecto, tales antecedentes permiten presumir fundadamente que el accidente no se produjo a causa o con ocasión del trabajo del accidentado, quien conducía bajo la influencia del alcohol al momento de ocurrir el accidente luego de haberse apropiado indebidamente del vehículo y sin autorización de su empleador. Por ello, no se presenta en la especie la necesaria relación de causalidad que debe existir entre las lesiones sufridas por la víctima y el trabajo realizado, para calificar a un determinado accidente como del trabajo, según se desprende de lo prescrito en el ya citado art. 5º de la Ley Nº16.744.

En mérito de lo expuesto, no resulta procedente calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el trabajador, el día 7 de noviembre de 1992, motivo por el cual no corresponde otorgar en este caso las prestaciones a que se refiere la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5