Dictamen 13494-1994
La Dirección del Trabajo ha derivado a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que le hiciere el representante legal de una Empresa Minera, en la que expone que la planta procesadora de mineral, extracción de arena sílice, se encuentra ubicada en la zona de Constitución, Quebrada Honda S/Nº y cuenta con una dotación total de 17 trabajadores, cifra que incluye a los administrativos.
Con fecha 22 de julio de 1994, el señor Director del Hospital de Constitución, a través del Programa sobre El Ambiente, Oficina de Higiene Ambiental, mediante Ord. Nº913, le comunicó que la Empresa Minera en cuestión se encuentra obligada a confeccionar un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, en razón de lo establecido en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que no comparte dicho parecer, toda vez que tal criterio vulneraría la jerarquía de la Ley sobre el D.S.; más aún, si se considera lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo, que previene que las empresas industriales o comerciales están obligadas a confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, siempre que reúnan las siguientes características:
a) Que sean empresas industriales o comerciales. Se excluyen, entre otras, las empresas de explotación agrícola, y
b) Que ocupan normalmente 25 o más trabajadores permanentes. Para determinar la dotación normal de 25 o más trabajadores permanentes, se cuentan todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones de la misma empresa aunque estén en distintas localidades.
Señala que si bien, la empresa cumple con el primer requisito a cabalidad no ocurriría lo mismo con el segundo, dado que su personal no sobrepasa los 25 trabajadores exigidos en la Ley.
A su juicio, a falta de uno de los requisitos previamente enunciados, la empresa que representa no estaría obligada a confeccionar un Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
Requerido al efecto el Servicio de Salud Del Maule informó que el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad exigido por el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, es específico de higiene y seguridad en el trabajo, por ende, distinto al genérico que establece el artículo 149 del Código del Trabajo.
Conforme al citado artículo 67 de la Ley Nº 16.744, cuyo Reglamento se contiene en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la obligación de establecer y mantener al día un Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo afecta a toda empresa o entidad, sin hacer algún tipo de distingo, como sucede en el Código del Trabajo, que condiciona su obligatoriedad a que se trate de empresas industriales o comerciales y que ocupen normalmente 25 o más trabajadores permanentes.
La Dirección del Trabajo señaló mediante Dictamen Nº715, de 17 de marzo de 1983, que toda empresa, aunque no esté obligada a confeccionar un Reglamento Interno que la legislación laboral exige, debe mantener al día el Reglamento de Higiene y Seguridad, según lo dispuesto en la Ley Nº 16.744.
En atención a lo expuesto, la Sociedad Minera está obligada a mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este caso por el Servicio de Salud Del Maule, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
En efecto, la obligación establecida, para toda empresa o entidad, sin hacer distingo alguno, en el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, cuyo Reglamento se encuentra contenido en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en establecer y mantener al día un reglamento interno de higiene y seguridad; en tanto la norma del artículo 153 del Código del Trabajo, que es de carácter general, y en el cual la higiene y seguridad constituyen sólo un apéndice del mismo, según lo dispuesto en el Nº9 del artículo 154 de dicho Código, obliga a la mantención de un reglamento interno de higiene y seguridad sólo a las empresas que cumplan con dos requisitos copulativos, deben ser industriales o comerciales y ocupar normalmente 25 o más trabajadores.
Por lo expuesto, estamos en presencia de dos disposiciones, una norma general y una particular, y en materia de siniestros profesionales se debe aplicar ésta con preferencia a aquélla, y sin que esto implique que estos cuerpos legales sean antagónicos.
En consecuencia, la empresa que representa debe obrar conforme a las pautas que anteceden.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 67 | Ley 16.744, artículo 67 |