Dictamen 12880-1994
Una profesional de la educación ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución NºAJ/04/1432, mediante la cual la Mutualidad declaró que el siniestro que sufrió el día 3-6-94, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala que el infortunio ocurrió en circunstancias que se trasladaba entre dos establecimientos educacionales, en los que se desempeña como Profesora de Educación General Básica.
Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que este tipo de siniestros no constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, como lo ha reconocido este Organismo Fiscalizador a través del Ord. Nº10672, de 26 de septiembre del presente año.
Sobre el particular, cabe hacerle presente que conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la aludida norma legal fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
El caso que se analiza no reúne los requisitos legales y reglamentarios señalados, toda vez que el infortunio que sufrió la recurrente no ocurrió entre su lugar de trabajo y su habitación.
Del mismo modo, no puede considerarse que este accidente constituya un siniestros a causa ni con ocasión del trabajo, puesto que no existe nexo de causalidad entre su quehacer laboral y la lesión correspondiente.
En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que la recurrente no estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo ni con motivo de su desempeño laboral en alguno de ellos.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el día 3 de junio del presente año en la vía pública, no constituye un accidente laboral cubierto por la Ley Nº16.744, de manera que deberá requerir las prestaciones correspondientes a su sistema común de salud previsional.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |